El Estado ecuatoriano como garante subsidiario en la reparación integral de víctimas
de delitos sexuales / The Ecuadorian State as a subsidiary guarantee
in the comprehensive reparation of victims of sexual crimes
Autores:
Jonathan A. Tixi Riofrio, https://orcid.org/0009-0004-0163-3958, alex-jonathan@hotmail.ec
Wendy Tamara Landy Soria, https://0009-0005-8186-2909, wtlandys@ube.edu.ec
Holger Geovanny García Segarra, https://0009-0005-8186-2909, hgarcias@ube.edu.ec
1Abogado de los juzgados y
tribunales de la República del Ecuador, Maestrante del programa de Maestría en Derecho Procesal
de la Universidad Bolivariana del Ecuador,
Durán, Guayas, Ecuador.
2Abogada de los juzgados y
tribunales de la República del Ecuador, Docente del programa de Maestría en Derecho Procesal
de la Universidad Bolivariana del Ecuador,
Durán, Guayas, Ecuador.
3Abogado de los juzgados y
tribunales de la República del Ecuador, Docente y Coordinador del Programa de Maestría en Derecho procesal
de la Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán, Guayas Ecuador.
La presente investigación se desarrollar sobre el argumento de cómo el Estado ecuatoriano, desde su rol de garante, puede y
debe asumir la reparación integral dispuesta en sentencia ejecutoriada a favor de las personas
víctimas de delitos sexuales cuando no existe la
posibilidad de que el declarado responsable penalmente, cumpla las obligaciones
impuestas por la reparación integral, evitando así, queden los derechos de la víctima
sin reparación alguna. Para lograrlo se emplea un enfoque metodológico de investigación de naturaleza cualitativa, apoyado en métodos
científicos como el analítico- sintético, el inductivo, el comparativo y
el exegético, concluyendo que, el Estado, en su rol de garante de los derechos
de las personas, le ha fallado a la víctima de delitos sexuales en su
protección y seguridad ciudadana y que, ante la imposibilidad de ejecución
inmediata de la reparación integral, debe él, asumir la reparación integral.
Palabras clave: Víctimas, delitos
sexuales, rol de garante, responsabilidad estatal, reparación integral.
Being a victim
of a crime against sexual indemnity causes, in any person, without a doubt,
serious health consequences, physical,
sexual, psychological, even more so, not receiving any type of state response,
aimed at repairing
the damages caused, to the
extent possible,
is usually even more re-victimizing. In this sense,
the general objective of this investigation is: To
argue how the Ecuadorian State, from its role as guarantor, can and should
assume the comprehensive reparation provided in an enforceable sentence in favor of victims of sexual crimes
when there is no possibility that the person declared criminally responsible
will comply with the obligations imposed by the comprehensive reparation, thus
avoiding the victim's rights being left without any reparation. To achieve
this, a qualitative research methodological approach is used, supported by scientific methods
such as analytical-synthetic, inductive, comparative and
exegetical, concluding that the State,
in its role as guarantor
of people's rights,
has failed the victim of
sexual crimes in its protection and citizen security and that, given the
impossibility of immediate execution of comprehensive reparation, it must
assume comprehensive reparation.
Keywords: Victims, sexual crimes, role of guarantor, state responsibility,
comprehensive reparation.
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Los delitos contra la integridad sexual, suelen
ser parte de ese grupo de delitos más desdeñables en la realidad cotidiana de
la humanidad. Esto, dado a que invade varios bienes jurídicos de suma
importancia y trascendencia, entre ellos, la intimidad, integridad sexual,
integridad física, vida e incluso,
la dignidad y el derecho
a la igualdad. Es, por mucho, una familia
de delitos que reúne varios tipos penales
que se agrupan en protección
de lo que el legislador ecuatoriano prevé como delitos contra la integridad
sexual, y entre ellos están, la violación, el acoso sexual, el abuso sexual, el
estupro, entre otros.
En relación con los delitos
contra la integridad sexual, se puede
señalar que, para diciembre
de 2023, se registraba que, desde 2018: …52.051 casos reportados por la Fiscalía
General del Estado,
de los que, apenas 2.161
han recibido sentencia, es decir, el 4,15 %. Este dato fue comparado con
la información proporcionada por el Consejo de la Judicatura, la Defensoría
Pública, los Ministerios del Interior, Educación, Salud, Inclusión
Económica y Social, de la Mujer y de Derechos Humanos,
Deporte y Cultura,
así como de la iglesia, entre otros sectores. En cuanto
al eje de protección se dio a conocer que, por ejemplo, en el período de
análisis – enero 2018 a junio 2023 – el Ministerio de Salud atendió a 14.734
víctimas; solo en 2022 a 4.791, cuando es de conocimiento general que la situación de violencia en el
país se ha incrementado. Esta cartera de Estado tampoco cuenta con un servicio de salud mental
que responda a las necesidades de la población
que enfrenta violencia sexual. (Defensoría del Pueblo de Ecuador, 2023)
Entonces, cabe aquí recordar que, desde el
siglo XVII y tras el evento histórico que constituye el Pacto social, la
humanidad, los ancestros de las actuales generaciones, pactó con el Estado, que
asumiera su rol de garante de todos los derechos básicos del ser humano, a
cambio, se le entregó, entre otros el poder punitivo y poder legislativo, poder que le permite,
a través del poder legislativo: legislar, crear normas
que describan cuáles conductas
deben ser consideradas delictivas y qué sanciones deben tener previstas. Es un poder
que posibilita que, a través
del poder judicial, los jueces, puedan dirimir conflictos penales y
determinar si se integra o no, ese tipo penal en cada conducta delictiva y, de
así suceder, también deben y pueden determinar cuáles sanciones legalmente
previstas son las que deben ser impuestas en cada caso. Ahora bien, si proviene de un pacto histórico y social, cada integrante de este debe cumplir su
rol, y esto conlleva a que, el Estado debe garantizar los derechos básicos
a favor de sus ciudadanos.
En este contexto, ocurren con mucha frecuencia,
delitos contra la integridad sexual de ciudadanos ecuatorianos, entre cuyas
víctimas están mujeres, adolescentes, niñas, hombres, niños y también
adultos mayores de ambos géneros.
Es decir, cualquier grupo poblacional puede ser víctima de este delito.
Los datos citados
revelan que, del total de casos, una mínima parte llega a ser
judicializada y que, en su mayoría las víctimas no reciben reparación integral
alguna. Por lo que surge, el
siguiente problema científico, aplicando a la observación como técnica de investigación: ¿El rol de garante del Estado
y su responsabilidad subsidiaria, constituyen argumentos suficientes para
exigirle, legalmente, que asuma de manera subsidiaria la reparación integral a
las víctimas de delitos sexuales en Ecuador? Lo que conlleva a trazar como
objetivos los siguientes. Objetivo general: Analizar si el Estado en su rol de
garante de derechos puede y debe asumir la reparación integral dispuesta en sentencia ejecutoriada a favor de las personas
víctimas de delitos
sexuales, cuando no sea posible que el responsable penal cumpla con las obligaciones impuestas, con el fin de evitar que los derechos de la víctima
queden sin reparación.
Apoyado en varios objetivos específicos así
planteados: Analizar concepto, características y alcances normativos de la
institución jurídica de la reparación integral con base a su relación con la responsabilidad penal. Identificar el tratamiento normativo de la reparación integral en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano en confrontación con su comportamiento
práctico. Determinar los índices de obtención de la reparación integral a víctimas de delitos sexuales
en Ecuador, en el año 2023. Evaluar
la evolución del rol de garante
del Estado desde sus orígenes históricos, hasta la realidad ecuatoriana.
Para el desarrollo de esta investigación se
aplica un enfoque cualitativo, que permite profundizar en las características implícitas en este tema, sobre todo, desde el punto de
vista teórico, para formular una aplicación práctica eficiente. Así también, se
aplican métodos científicos como, el de revisión bibliográfica, que conlleva a
la profundización teórica y normativa del tema. El analítico- sintético, que se
refiere a dos procesos intelectuales inversos que operan en unidad: el análisis
y la síntesis. “El análisis es un procedimiento lógico que posibilita
descomponer mentalmente un todo en sus partes y cualidades, en sus múltiples
relaciones, propiedades y componentes. La síntesis es la operación inversa, que
establece mentalmente la unión o combinación de las partes previamente analizadas y posibilita descubrir relaciones y características generales entre los
elementos de la realidad. (Rodríguez & Pérez, 2017, pp. 8 y 9)
El método exegético, que opera como parte de la
interpretación del derecho como una ciencia que su propia naturaleza asume una
arista interpretativa que se vincula con la interpretación y aplicación de las
normas e instituciones jurídicas, tanto sustantivas como adjetivas, así como, el actuar de los organismos y operadores jurídicos. El método
comparativo, que permite buscar en diferentes ordenamientos jurídicos sobre el
tratamiento normativo a la reparación integral a las víctimas de delitos. Y, por último,
el método inductivo que se aplica en investigaciones exploratorias y de
comportamiento ascendente como esta. Pues contribuye a descubrir patrones y
secuencias de eventos, que, a su vez, sirven de insumo para el desarrollo de
modelos efectivos y eficientes.
1.1.
Concepto, características y alcances
normativos de la institución jurídica “Reparación integral” en base a
su relación con la responsabilidad penal
Es claro que, una vez fijada la responsabilidad en materia penal,
por parte de un tribunal que tenga por demostrada la existencia de un delito
y el vínculo probatorio entre la o las
personas procesadas y el resultado delictivo, se deriven otras consecuencias de
rango también penal, incluso, aunque su esencia esté en el Derecho civil, como
lo es, la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal y que hoy,
el ordenamiento jurídico ecuatoriano, reconoce como reparación integral.
Son muchos los autores que han trabajado
este tema indagando, tanto en su conceptualización, como en sus
características. Por ejemplo:
La reparación integral
ha sido reconocida internacionalmente a través de los
principios relativos por la Corte Penal Internacional, y por los principios
derivados del derecho internacional de los derechos humanos, como los
principios básicos de la ONU, Principios para las Víctimas, Conjunto de
Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión, Convención Americana de Derechos
Humanos, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura; y, entre otros (Granda y Herrera, 2020, p. 253)
Por su parte, la Corte IDH, en el caso Aloeboetoe vs. Suriname señala:
Todo acto humano es
causa de muchas consecuencias, próximas unas y otras remotas. Un viejo aforismo
dice en este sentido: causa causæ est
causa causati[1]. Piénsese en la imagen
de una piedra que se arroja a un lago y que va produciendo en las aguas
círculos concéntricos cada vez más lejanos y menos perceptibles. Así, cada acto
humano produce efectos remotos y lejanos. (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, 1993)
Ideas que permiten entender claramente que, si
la acción o actuar humano, se verifica como
un delito, sea este por acción u omisión, y este, en virtud del principio de lesividad,
afecta los derechos de otra persona. Esas acciones u omisiones, para poder ser
sancionadas, deben revestir todas las características de un delito. Una vez
entonces, determinada la culpabilidad de la persona procesada por esos actos,
se puede fijar la responsabilidad penal,
que, dicho sea de paso,
esta significa, la especial aptitud del ser humano, para
asumir y enfrentar las consecuencias de sus actos. Entre las consecuencias del
delito está, la pena, que es otra importante institución jurídica del Derecho
penal. Pero no es la pena, la única consecuencia del delito, pues el juez de lo
penal es también competente para pronunciarse en sentencia condenatoria acerca de la reparación en el ámbito civil de los
daños y perjuicios causados por el delito.
Eso, a
grandes rasgos, es reparar integralmente a las víctimas de delito, que, en el contexto
de este artículo científico, se va a circunscribir a las víctimas de delitos de índole
sexual. La reparación integral derivada de la responsabilidad penal tiene objetivos y fines y de ahí cabe
comprender mejor su conceptualización. Al respecto, Henao refiere:
El daño es toda afrenta a los intereses
lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de
derechos individuales o colectivos, que se presenta como lesión definitiva de
un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la
posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros
requisitos de la responsabilidad civil -imputación y fundamento del deber de
reparar- se encuentran reunidos. (Henao, 2007, p.133)
Por ende, la reparación integral, por
naturaleza va dirigida a reparar los daños y perjuicios causados a la víctima
por el delito. Y, para lograrlo, debe valerse de mecanismos que sea, obviamente
compatibles con la naturaleza de los daños.
1.2. Tratamiento
normativo de la reparación integral en el ordenamiento jurídico ecuatoriano en
confrontación con su comportamiento práctico
Cuando se deriva la obligación legal de establecer
responsabilidad civil a razón de los daños y perjuicios provocados por el
delito, hay que dejar delimitados los daños, los perjuicios y sus alcances.
Entonces, una vez que el daño ya está causado, la opción legalmente loable es
prever la forma de reparar lo hecho, resarcirlo, retrovertirlo.
Atilio Alterini (1997), ha explicado que debe hablarse con
más precisión de la obligación de reparar antes que responder. La obligación de
responder denota el sustento moral del deber jurídico del obligado y puesto que
hay que tener en cuenta que no toda responsabilidad tiene sustento en la
concurrencia de culpabilidad, es más, en la jurisprudencia y derecho comparado
la exigencia de culpa va siendo claramente disminuida. Otros autores han
esbozado la idea de responsabilidad como una cuestión que implica una serie de
elementos disímiles que concurren abstractamente en la mente del juzgador y que
conllevan a la convicción necesaria para la atribución de las consecuencias
jurídicas de la obligación de responder.
El Derecho sólo otorga una satisfacción
la cual es diferente a reparar, algunos autores internacionales consideran que
el daño patrimonial, tampoco es reparable, pues afirman que en ningún caso se
puede volver al status quo anterior, es decir, que no se puede indemnizar sino
solamente compensar. Podría acotarse también que el fin de la responsabilidad
civil es fundamentalmente reparatorio. (Machado, Medina y otros, pp. 7 y 8)
Es claro que la responsabilidad civil no puede,
aunque lo busque, eliminar el daño que un delito haya causado y menos aún,
cuando el daño tiene carácter de irreversible, lo cual ocurre en los delitos
contra la vida, en los delitos contra la integridad física, y por supuesto,
también en los delitos contra la integridad sexual. El artículo 11 de la
Constitución ecuatoriana, garantiza a las personas sujetas a la jurisdicción el
libre y eficaz ejercicio, y también el goce de los derechos
humanos establecidos en ella, en las
declaraciones, pactos y convenios y más instrumentos internacionales vigentes, esto por
haber intervenido como parte en tales eventos internacionales. La legislación ecuatoriana, contempla la necesidad de indemnizar el daño moral,
también en el Código
Civil y el Código Orgánico
de la Función Judicial, por tanto, la protección de los derechos extra patrimoniales de las
personas, va de la mano con todas las normas del ordenamiento jurídico y su
transgresión conlleva a la reparación del daño moral.
Respecto a la reparación integral
en materia constitucional, es decir, derivada
de una de las garantías jurisdiccionales para protección de los derechos
constitucionales, el artículo 86, numeral tercero, de la
Constitución de la República del Ecuador, determina la obligación del juez de
determinar en sentencia, la reparación integral. En ese mismo sentido, el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales en relación con la
reparación integral, en garantías jurisdiccionales, dice:
En caso de declararse la vulneración de
derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial.
La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del
derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible
y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación
podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación
económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de
que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente
para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas
públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud. (Asamblea
Nacional de Ecuador, 2009)
Además, está el artículo 77 del Código
Orgánico Integral Penal que establece:
La reparación integral
radicará en la solución que objetiva y simbólicamente
restituya, en la medida de lo posible, al estado anterior de la víctima,
cesando los efectos de las infracciones perpetradas. Su naturaleza y monto
dependen de las características del delito, bien jurídico afectado y el daño
ocasionado. (Asamblea Nacional de Ecuador, 2014)
Y, el artículo 78 de este mismo cuerpo legal
establece mecanismos legales para poder hacer
efectiva la reparación integral, entre ellos,
hay algunos de índole económica
como la restitución y las indemnizaciones de daños y perjuicios. De
forma que, el juzgador, según el delito que juzgue ha de determinar cuál o cuáles serán los mecanismos idóneos para poder reparar en la medida de
lo posible los daños causados. Siendo esta, en resumen, la regulación normativa
de la reparación integral derivada de delito en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano (Tabla 1).
Indicador |
Datos (%) |
Fuente |
Implicaciones |
Casos
con sentencia ejecutoriada |
4.15% |
Defensoría
del Pueblo (2023) |
Baja
judicialización limita acceso a reparación. |
Víctimas
que recibieron reparación |
<10% |
MSP
(2022) |
Mayoría
de víctimas no obtienen compensación económica o terapéutica. |
Tiempo
promedio para reparación |
3-5
años |
Corte
Constitucional (2021) |
Dilación
procesal agrava la revictimización. |
Medidas
no pecuniarias aplicadas |
15% |
COIP
Art. 77-78 |
Predominio
de indemnizaciones económicas sobre rehabilitación o garantías. |
Fondos
estatales asignados |
$0.5M
(2023) |
Decreto
Ejecutivo 558 (2025) |
Insuficiente
para cubrir demandas (solo aplica a femicidios). |
Fuente: Elaboración propia basada en datos del
artículo y fuentes citadas.
La función garante del Estado proviene de un
acto convencional entre el Estado y la ciudadanía, en los albores del siglo
XVII. Convenio conocido históricamente como el pacto social en el que el Estado
adquiere el rol de garante de los derechos básicos de cada ciudadano. Esto
constituye el antecedente más remoto del Estado constitucional moderno.
Según Kauffman, Sanginés
y García (2015),
un Estado se caracteriza por lo siguiente:
La existencia de una burocracia, la maquinaria estatal
más importante que le
da la movilidad al sector público, y es la encargada de cumplir las
funciones fundamentales para lograr el bienestar común; esta dimensión refleja
en parte la eficacia del Estado. El ordenamiento jurídico o sistema legal, es
decir, el conjunto de reglas de juego por medio de las cuales se mantiene el
Estado de derecho, lo que garantiza la seguridad y el orden público; y permite
asegurar que las acciones estatales se dirijan hacia la obtención del bien
común. En tercer lugar, la identidad colectiva, referida al reconocimiento de “nosotros” como parte de “algo” mucho
más grande e importante y, por lo tanto, coloca los intereses
de la colectividad por encima de los intereses individuales;
representa la credibilidad del Estado. Finalmente, la percepción del otro, que
es la forma en la que se observa a los que no son parte de nuestra
colectividad (Estado) y cómo es la relación con ellos. (p. 12)
El Estado, entonces, se caracteriza por una
gobernanza en cada país a través de sus distintos poderes, modernamente
llamados funciones, y la división de estos, pese a su coexistencia. División y
separación que debe ser garantía de sus funciones, a fin de cuentas, el Estado,
debe gobernar para todos sus ciudadanos, a través de las distintas
instituciones de la administración pública.
La gobernanza (que deriva del inglés governance) es una modalidad de gestión de
las políticas públicas. Actualmente el Estado, garante del bien público, no
puede por sí solo solucionar los problemas de una sociedad con el nivel de
complejidad que hoy presenta. Entonces, el concepto de gobernanza surge como un
nuevo estilo de gobierno, distinto del modelo de control jerárquico por parte
del Estado, caracterizado por un mayor grado de cooperación entre gobiernos y
administraciones públicas, y actores no gubernamentales en el diseño e
implementación de las políticas públicas. (Zurbriggen, 2011, p. 4)
El Estado se constituye entonces, como garante
de todos los derechos de las personas y, por supuesto,
esto se plasma en los derechos involucrados en el proceso
penal, tanto para la persona
procesada como para las víctimas.
Para hablar de reparación integral a la
víctima, es preciso enmarcar el contexto. Para ello, pártase de enunciar la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, en su artículo 8 determina a
la tutela judicial efectiva como un derecho. O, los Convenios Internacionales, sobre
la Protección de las Víctimas, sus derechos y principio de justicia
de la ONU, que establecen el trato justo
y la justicia para las víctimas, sobre
la base de los siguientes postulados:
ü
Las víctimas
tendrán el derecho
de participar en todos los mecanismos de justicia
y de la reparación del daño según la legislación del Estado ecuatoriano.
ü
Se
potenciarán los procedimientos penales y administrativos que propicien que la
víctima tenga un tratamiento justo y respetable.
ü
Reajustar
los procedimientos judiciales atendiendo a las necesidades, atención
especializada de la víctima y desarrollo del proceso penal.
ü
Garantizar su integridad, bienestar
emocional y seguridad. (ONU, 2006)
En consecuencia, y siendo el Estado ecuatoriano
signatario de dichos instrumentos, mantiene como principal objetivo, la observancia a los derechos y justicia de las personas
o grupos en condición de vulnerabilidad, bajo el respeto
a los principios constitucionales
que establece la ley. De acuerdo con el 78 de la Constitución decreta que las
víctimas deberán contar con la protección para evitar la revictimización,
principalmente, en la etapa de pre procesal de las investigaciones, así como otra forma de maltrato o agresión.
De igual manera, se deberá establecer un sistema de indemnización,
rehabilitación y la observancia de sus derechos. (Asamblea Nacional de Ecuador,
2008)
Por su parte, el Código Orgánico Integral Penal
en su artículo 445 regula la no revictimización, indicando que la fiscalía
tiene a su cargo la adopción de medidas de protección, preservación de la integridad y no revictimización en los procedimientos, así como su gestión eficiente. Mientras que, el artículo 476
número 9 establece las prohibiciones de procedimientos penales como grabación y
transcripción de entrevistas realizadas a las víctimas que transgredan sus
derechos, esencialmente en casos que propicien la revictimización. Y, en el artículo
once se establece el derecho de la víctima a no ser re victimizada. Hablando,
además, de jurisprudencia ecuatoriana en este tema, puede decirse que, la
primera Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N. 004-13-SAN-CC, caso
Nro. 0015-10-AN, 2013 resolvió
que, en cumplimiento al mandato
constitucional conferido y en ejercicio de sus atribuciones indicó
que toda vulneración de cualquier derecho constitucional merece una reparación
integral.
La misma Corte ha indicado
en la sentencia Nro. 135-14-SEP-CC, caso Nro. 1758-11EP, 2014 que la reparación
integral que se introdujo con la vigencia de la Constitución del año 2008,
tiene otro enfoque, por cuanto va más allá de la manera tradicional que se
entendía y aplicaba la resolución de los daños generados por la transgresión de
los derechos, razón por la cual se pretende
obtener una verdadera reparación a favor de la víctima en el ámbito material como el
inmaterial siendo un eje transversal para la sociedad en la ejecución de los derechos.
Y dice:
En los delitos de carácter sexual en el Ecuador resulta sumamente complicado hablar de reparación integral por cuanto la
normativa global ecuatoriana no garantiza que dicho resarcimiento sea aplicado
de manera adecuada y oportuna. Si bien es cierto se determina varios tipos de
reparación en el sistema jurídico en la gran mayoría de casos todo queda
únicamente en papeles y letra muerta, porque la realidad de su aplicación es
totalmente distinta y deja en los suelos a la víctima y al sistema
rehabilitatorio. (Corte Constitucional de Ecuador, 2014)
Por si hubiere
la idea de que pudiera
exigirse la responsabilidad civil derivada de la penal, reconocida en el COIP como
reparación integral a causa de delito, a los ascendientes o descendientes del
obligado penalmente, es de dejar claro que esto no procede por la propia
naturaleza de la responsabilidad penal que es, en principio, individual,
personalísima e intransferible, de modo que es improcedente pensar que puede ser
transmitida a un familiar. Ahora bien, entre las formas de reparación integral
están las de índole pecuniaria o económica, las de carácter terapéutico, las
indemnizatorias de daños y perjuicios, que también tiene índole económica,
siendo precisamente, mecanismos legales a través de los cuales se puede hacer efectiva
la reparación integral (Tabla 2).
País |
Fondo Estatal |
Cobertura |
Financiamiento |
Efectividad |
Ecuador |
Limitado
(solo femicidios) |
12%
de víctimas |
Presupuesto
estatal ($0.5M) |
Baja
(falta de acceso generalizado) |
México |
Sí
(Ley General de Víctimas) |
65%
de casos |
Impuestos
+ multas |
Moderada
(retrasos en desembolsos) |
Argentina |
No
(trabajo penitenciario) |
40%
(solo con sentencia) |
Salarios
de reclusos |
Limitada
(depende de condenas) |
Francia |
Sí
(mecanismos mixtos) |
80%
(incluye terapias) |
Bienes
decomisados + presupuesto |
Alta
(enfoque integral) |
Cuba |
Sí (Caja
de Resarcimiento) |
90%
(cobertura universal) |
Estado
+ trabajo penitenciario |
Alta
(sistema centralizado) |
Fuente. Análisis comparativo
basado en legislaciones citadas (Ulloa, 2020; Munita, 2021).
En resumen, “el derecho a la reparación tiene una doble
dimensión, una sustantiva que consiste en la reparación del daño sufrido
a través de la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; y otra dimensión
procesal como medio que
posibilita la reparación”. (Salazar, 2020, pp. 33 y 34)
Este trabajo se circunscribe a las deficiencias
de los procedimientos para otorgar la reparación integral, vulneración de
derechos y causal de inejecución de acciones estatales a las víctimas de
delitos sexuales. Partiendo de estos elementos, podemos concluir que se evidencia que existen procedimientos técnicos legales para el tratamiento de las víctimas de delitos
sexuales que, primero, constantemente promueven que los afectados sean
revictimizados en el proceso de obtención de las declaraciones y
esclarecimiento del delito, y segundo, la necesidad de convergencia de
decisiones de diversas autoridades públicas para determinar qué medida de
reparación integral corresponde a la víctima.
El principal elemento
para vincular la figura de garante solidario
del Estado con las víctimas es
la causal del silencio, esta se encuentra en la propia revictimización a las que son sometidas las víctimas de los delitos
sexuales, que propicia que abandonen o no quieran continuar con el
procedimiento de reparación integral,
por sentirse agobiadas
y maltratadas por el sistema, reflejando la deficiente labor
preventiva del proceso. (Ministerio de Salud Pública de Ecuador, 2022)
El Estado ecuatoriano a pesar de contar con leyes, reglamentos y códigos que protegen
a las víctimas de delitos sexuales, durante el proceso penal, no mantiene una
observancia y preservación de los derechos de los afectados ex post, pues estos son violados
reiteradamente por el propio sistema penal, en conformidad con los procedimientos
para obtener una reparación integral. La indemnización supone la reparación
pecuniaria por el perjuicio sufrido. Ello incluye el perjuicio material por las
lesiones personales que puedan haberse
causado en la victima de la agresión
sexual, y, por supuesto, el
perjuicio moral por el sufrimiento causado y las secuelas psicológicas que hayan quedado. De cualquier manera,
cada Estado debe prever medidas
legislativas de oportuna aplicación que amparen el derecho de cada
víctima de delitos sexuales a recibir su reparación integral por el delito que
la ha afectado.
Estas ideas conllevan
a que en caso de que, a cualquier ciudadano
ecuatoriano le ocurra una afectación proveniente de un delito,
es evidente que esto ocurre
porque se está ante
un Estado débil para controlar la delincuencia, porque no combate con
efectividad los índices de criminalidad, porque no protege de forma efectiva a
sus ciudadanos y no les garantiza, por ende, seguridad ciudadana. Consecuencias de ello, puede haber muchas,
por ejemplo, que incluso detenida la persona que realmente hubiere llevado a
cabo el delito, siendo investigada, juzgada, declarada culpable y sancionada no
cuente con medios económicos que permitan poder resarcir a través de algunos de los mecanismos de reparación de índole
pecuniario vigentes en el COIP y, por ende, queda en total daño
y desatención esa víctima. Esto, como una de las mejores opciones posibles,
mientras que, en otras, que suelen ser las más frecuentes, queda en impunidad
el delito y subsiste, por ende, la afectación a la víctima, sin posibilidad de
reparación o restauración.
En tanto,
la idea es la siguiente, si el Estado no logró cuidar al ciudadano, si no impidió que se materializara un hecho
delictivo contra la integridad sexual, y si no se puede exigir el cumplimiento
de la reparación integral a la persona declarada responsable penalmente, o si
no existe a quien exigir la responsabilidad penal, debería bastar con que logre
demostrarse la materialización del delito. Es decir, su existencia, para que el
Estado, se subrogue en lugar y grado del culpable del delito y asuma la
reparación integral a la víctima del delito. Debiéndose, además, demostrar, que se han agotado todos los mecanismos legales para
hacer cumplir la reparación integral por parte de la persona declarada
responsable penalmente.
En efecto, y partiendo de que el Estado, es el encargado en crear políticas públicas que
permitan en primera instancia, prevenir el cometimiento de delitos sexuales,
debe acometer acciones que consigan este fin. Ejemplo de ello es que, es así
que en el mes de febrero del año 2018 se promulgó
la Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres (LPEVM), la que tiene
como objetivo:
Prevenir y erradicar todo tipo de violencia
contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en
toda su diversidad, en los ámbitos público y privado; en especial, cuando se
encuentran en múltiples situaciones de vulnerabilidad o de riesgo, mediante
políticas y acciones integrales de prevención, atención,
protección y reparación de las víctimas;
así́ como a través de la reeducación de la persona agresora y el trabajo
en masculinidades. (Asamblea Nacional de Ecuador, 2018).
Esta ley constituye una respuesta al alto
índice de delitos sexuales que se vienen produciendo en el Ecuador,
razón por la cual la creación de políticas públicas
de carácter judicial y administrativo permiten
complementar el ordenamiento normativo tendiente a prevenir, disminuir y erradicar todo
tipo de violencia en contra de las mujeres, aunque víctima de delitos sexuales
pueden ser ambos géneros. Sin embargo, y pese a que las víctimas de delitos sexuales
esperan, además de que necesitan
reparaciones integrales, que
intenten disminuir los efectos del delito, lo cierto es que el cumplimiento de
la reparación integral ha sido escasamente aplicado en la práctica judicial
ecuatoriana, dejando a las víctimas en una interminable espera por cuanto no el
sistema de justicia no cuenta con mecanismos efectivos para cobrar la
reparación integral por parte de las víctimas.
En este sentido, resulta pertinente destacar la
promulgación del Decreto Ejecutivo No. 558, de fecha 8 de marzo de 2025, mediante
el cual se aprueba el Reglamento General de la Ley Orgánica
de Acompañamiento y Reparación Transformadora e Integral a Hijas,
Hijos, Madres, Padres y demás Familiares de Víctimas de Femicidio. Esta
normativa introduce la creación de un fondo de reparación, denominado “En memoria de ellas”, orientado a
garantizar procesos de reparación a víctimas indirectas en casos de femicidio, reconociendo de forma expresa
la responsabilidad del Estado en la atención
y acompañamiento de estos núcleos familiares afectados por la violencia
extrema de género.
Si bien esta iniciativa constituye un avance significativo en la incorporación de medidas de
reparación integral dentro del marco normativo nacional, es necesario advertir
sus limitaciones en términos de alcance. En efecto, el decreto circunscribe su
aplicación exclusivamente a los casos de femicidio, dejando por fuera a otras
formas de violencia sexual y de género cuyas
víctimas, tanto directas
como indirectas, también
requieren de respuestas institucionales con enfoque reparador. Esta exclusión evidencia la necesidad de
ampliar el espectro normativo para garantizar la reparación integral a todas
las víctimas de violencia basada en género, conforme a los estándares
internacionales de derechos humanos y a los principios de igualdad y no
discriminación.
En este tema, vale la pena comparar en el
ámbito internacional el tratamiento dado al dilema jurídico, en tal sentido
puede afirmarse que, las estipulaciones de carácter internacional, así como, en el Ecuador,
coinciden en que uno de los objetivos de la justicia penal es que la persona
declarada responsable penalmente, resarza, en la medida de lo posible, los
daños provocados con el delito a la víctima. Uno de los mecanismos idóneos para
ello, es la indemnización, por su quantum económico.
En la Unión Europea se ha dispuesto
promover que los Estados garanticen a las víctimas una indemnización la cual
tiene dos planteamientos, el primero mediante el pago realizado por el propio
autor del hecho fáctico y el segundo entre en acción cuando se ha agotado todos
los mecanismos para hacer efectivo dicha indemnización por parte del
victimario. En este sentido se otorga una compensación pública por parte del
gobierno conforme a la disposición que fue emitida por parte del (Tribunal
Justicia Unión Europea, 2016, C-601/14) Donde se indica que la existencia de un
plan económico de compensación para las víctimas. En cuanto se refiere América
Latina se toma el ejemplo de México que tiene implementado la Ley general de
víctimas, misma que se encuentra en vigencia desde
el 9 de enero del año 2013,
en dicha ley se
tiene como novedad la creación de un Fondo de ayuda, asistencia y reparación
integral, mismo que se encuentra comprendido en el capítulo octavo de la
mencionada norma; el cual tiene como finalidad servir a las víctimas como
instrumento financiero para acceder al pago de ayudas económicas que permitan
al sujeto pasivo del delito recuperar en algo su calidad de vida. (Ulloa, 2020,
p. 9)
Para profundizar en el método
comparativo se exploran
algunos ordenamientos jurídicos de la región y también del
continente europeo para observar el tratamiento dado allí a las víctimas de
delitos sexuales.
Argentina, por ejemplo, prevé en su código
penal desde los artículos 29 al 33, la reparación integral como un derecho de
las víctimas de delitos en general, lo que es aplicable a los delitos contra la
integridad sexual también. En términos generales no se prevé un mecanismo
distinto al del resarcimiento y la indemnización de daños y perjuicios. Pero destaca aquí, que la reparación integral
se fijará de forma solidaria entre todos los obligados, a partir de la sentencia penal que
deje fijada su responsabilidad penal y consiguiente responsabilidad civil,
derivada del delito. Lo más destacable aquí son los modos para hacer efectiva
la reparación integral,
por lo que se remite al art. 11
del Código penal argentino:
Artículo 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se
aplicará simultáneamente: 1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera
con otros recursos; 2º. A la prestación de alimentos según el Código Civil; 3º.
A costear los gastos que causare en el establecimiento; 4º. A formar un fondo
propio, que se le entregará a su salida. (Congreso de la Nación Argentina,
2017)
Hay otros países, como Cuba, que conciben este fondo
económico, a cargo del Ministerio de Justica y recibe el nombre de Caja de Resarcimiento
y a través de él se emite el pago de los daños y perjuicios de cada víctima de
delitos, no solo los sexuales, eso, en cuanto la sentencia adquiere firmeza.
Luego, y durante el cumplimento de la sanción, de la persona declarada
responsable penalmente, debiendo esta trabajar, trabajo que, dicho sea de paso,
es remunerado, se establecen convenios de pago con el Estado, para cumplir con
sus cargas obligacionales, como en el caso de la pensión alimenticia, rubro del
que también se descuenta en cuotas previamente convenidas, lo que debe al
Estado, en concepto de reparación integral a la víctima. Solución que se aplica
cuando se constata procesal y probatoriamente, la insolvencia económica de la
persona sancionada y obligada.
Observándose como elemento novedoso para este artículo
científico, que, en primer lugar, la persona
privada de libertad
debe trabajar y ese trabajo
será remunerado, pues lo
contrario no sería bien visto habiendo superado
la esclavitud, esa remuneración tendrá varios fines detallados en este
artículo y en el primer inciso, se destinará a indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados por el delito.
Ya en el continente europeo, puede citarse el tratamiento
dado en Francia, a la reparación integral a las víctimas de delitos. Es así
como:
Se consagra, en primer lugar, el
principio de la reparación integral del daño. En efecto, se indica con claridad
que la reparación debe tener por objetivo, situar a la víctima en la posición
que se encontraría si no hubiera mediado el daño. De aquí, que el resarcimiento
no signifique para la víctima pérdida, ni beneficio (art. 1258). Se establece formalmente que la reparación admite dos formas: en natura y por equivalente, pudiendo ambas acumularse de manera de asegurar
una reparación integral del perjuicio (art. 1259). Respecto de la primera de
las modalidades señaladas el juez puede autorizar a la víctima a proceder por ella misma,
a la implementación de las medidas necesarias para reparar en natura
su daño, con cargo al responsable (art.
1260). Respecto de la
segunda de las modalidades, los daños y perjuicios son avaluados a la época de
la sentencia, y se deberán
considerar todas aquellas
circunstancias que han podido afectar la consistencia y el valor
el perjuicio desde el día de la manifestación del daño, así como su evolución
razonablemente previsible. Incluso, en caso de agravación del daño verificado
con posterioridad a la sentencia, la víctima puede demandar un complemento
indemnizatorio en razón del perjuicio definitivo. (Munita, 2021, p. 3)
Artículos todos, del código civil francés.
Esta comparación puede resumirse en la siguiente tabla:
Tabla No. 3
Existencia de fondo estatal
para la reparación integral
Países |
Existencia de un
fondo para reparación integral por
delitos sexuales. |
Fondo con
recursos del Estado |
ARGENTINA |
SI |
NO (Se financia con los recursos generados por el sentenciado) |
FRANCIA |
NO |
No existe
un fondo específico llamado "fondo
solidario", pero sí tiene mecanismos legales y de apoyo para la
reparación de víctimas de delitos sexuales, incluyendo la utilización de
bienes y ganancias decomisados, la indemnización por parte del Agre sor,
la asistencia jurídica |
ECUADOR |
SI (Solo aplica para casos que deriven en muerte de la víctima) |
SI |
CUBA |
SI |
SI |
Elaborado por (Tixi & Landy, 2025)
Se aprecia en la comparación, que se
deja expedita y abierta la vía civil para que la víctima pueda con
posterioridad demandar al responsable del delito por los daños causados, además
de que en la propia sentencia penal puede fijarse. Apréciese que, se carece de
un mecanismo rápido para poder indemnizar prontamente a la víctima.
Ahora bien, la realidad ecuatoriana en
este tema es que, en el Ecuador, no existe un fondo administrativo de
indemnización previsto para las víctimas de delitos sexuales por parte del
propio gobierno, razón por la cual es necesaria la creación e implementación de
esta figura jurídica que se debe complementar con otras para brindar la
atención que las víctimas lleguen a requerir. Este fondo administrativo pudiera
ser administrado y ejecutado por parte de la Defensoría Pública, o del
ministerio de inclusión económica y social, o por el Consejo de la Judicatura
como máxima dirección de la función judicial. De hecho, ya se decía arriba que,
recientemente, fue aprobado mediante decreto el fondo de reparación denominado
“en memoria de ellas” pero es solo para una parte de las víctimas de delitos de
femicidio. Lo que deja fuera a otras víctimas.
Es decir, en primer lugar, para hacer efectiva la parte
económica de la reparación integral, el Estado se subroga en lugar del obligado
y responsable penalmente, sin que esto quiera decir que el Estado fue el
perpetuador del delito, lo cual se legitima desde su posición de garante;
posteriormente, se convierte en acreedor y cobra al deudor, obligado y
responsable penalmente de forma convenida el monto de dicha reparación integral
previamente pagada a la víctima. Véase que, en caso de que parte de la
reparación integral constituye tratamientos médicos o terapéuticos, por
ejemplo, y se incurra para obtenerlos en gastos económicos, obviamente, estos
se incluyen en la reparación integral determinada en sentencia, pues la
sentencia firme, es, precisamente, el titulo para ejecutar esa obligación. En
el caso que no se llegue a la etapa de juicio y por tanto, al esclarecimiento
del responsable penalmente del delito, se plantea que el fondo administrativo
de indemnización sea también proporcionado a favor de la persona que sufrió la
agresión, de una forma proporcional, siempre que, la Fiscalía General del
Estado haya determinado la existencia del delito basado en la declaratoria del
informe médico legal conjuntamente con los informes de trabajo social y del
departamento de psicología, toda vez que lo que se busca es la reparación de la
víctima de delitos contra la integridad sexual, no únicamente el castigo al
perpetrador.
Ya en el momento de resolver el problema
científico aquí planteado, es necesario para la propuesta de solución a
presentar, tener en cuenta, aspectos como que, incluso con todo el aparataje
normativo con el que se cuenta en la actualidad, las instituciones y organismos
encargados en garantizar una aplicación idónea de medidas de reparación que
sean justas, equitativas y proporcionales, queda mucho por hacer en beneficio
de aquellas personas víctimas de
delitos sexuales, para exigir el fiel cumplimiento
de las disposiciones de reparación.
Debido a ello, se debe implementar de manera
obligatoria una fase de seguimiento con el cual se pueda exigir el cumplimiento
de dichas disposiciones, resaltando el compromiso del Estado por mejorar la calidad de vida de las
víctimas de delitos. Concretamente, la propuesta
que se formula estriba en que, en caso de que no exista la posibilidad de que la persona declarada
responsable del delito, asuma el pago en lo atinente a la parte
económica de la reparación integral
a la víctima de delitos
sexuales, y una vez agotados todos los mecanismos para exigir al sentenciado el pago de la misma, el Estado ecuatoriano, asuma de forma subrogada en lugar del deudor, la obligación de pago a la víctima, sin que aquello
quiera decir que el Estado asuma la calidad de autor o perpetrador del delito.
Así también, basado en el análisis comparado de
legislación internacional, se plantea que una vez que la persona sancionada
inicie el cumplimiento de la pena privativa de libertad en un Centro de Rehabilitación Social se le propicien programas
que incluyan la obligación de trabajar, y que ese
trabajo sea remunerado por el Estado. Dicha remuneración será destinada a crear
un fondo por parte del Estado, del cual se cumplirían en primer lugar, las
obligaciones civiles, como, por ejemplo, las pensiones alimenticias que estén a
cargo de la persona sancionada.
Luego, se cobraría un porcentaje de dicha remuneración de forma mensual
para que, una vez que a través
de esas cuotas pueda el Estado recuperar paulatinamente el valor
monetario que pagó previamente a la víctima del delito, en concepto de
reparación integral. El resto del dinero que conforma
el salario mensual
el propio estado
lo depositará en un fondo creado
para entregar al sancionado una vez que salga en libertad para que, con ello, cuente
con dinero para recomenzar su vida. La administración de este fondo
debe estar a cargo del Servicio Nacional de Atención
Integral de Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes
Infractores (SNAI).
Esta propuesta resuelve
dos cuestiones importantes: la primera, que la persona
afectada por el delito
no quede en espera de recibir su reparación integral
de cuantías económicas, y pueda disponer de ella a
favor de su vida y su crecimiento personal y profesional de forma ágil, rápida y oportuna. La segunda, que la persona
privada de libertad
realice de forma obligatoria
actividades socialmente útiles para ella y para la sociedad, y pueda seguir cumpliendo a partir de ahí todas las obligaciones civiles que tiene a su cargo, así como,
las penales, y una vez terminada la sanción, dado su cumplimiento, pueda contar con
recursos económicos propios para recomenzar y reinsertarse a la sociedad.
La reparación integral constituye una
institución jurídica diseñada para restaurar en la medida de lo posible los
daños y perjuicios ocasionados por el delito a las víctimas de este. Tiene
diferentes mecanismos y su finalidad es netamente restauradora. Las victimas por delitos contra la integridad sexual en Ecuador,
como tantas otras, padecen
de revictimización procesal, dado que, en la mayoría de las ocasiones, no
reciben la reparación integral por los daños y perjuicios causados por el
delito a causa de la actuación de la persona responsable de este.
Lamentablemente, no existe diseñado legal o
administrativamente, un mecanismo o sistema que permita
que, de forma efectiva y oportuna, las víctimas de delitos sexuales puedan recibir la reparación
integral de los daños y perjuicios causados por el delito, lo cual constituye una revictimización que hace subyacente y permanente las secuelas del delito.
El Estado ecuatoriano, en su rol de garante de
los derechos de los ciudadanos, deberá subrogarse en el lugar del responsable
penalmente condenado para reparar integralmente los daños y perjuicios causados
a las víctimas de delitos sexuales, únicamente en los casos en que se hayan
agotado todos los mecanismos de cobro eficaces y oportunos. Esta subrogación no
implica que el Estado asuma la calidad de autor del delito, sino que actuará a
través de los mecanismos legales y administrativos necesarios para garantizar una reparación integral
y oportuna para la víctima,
así como la posterior
recuperación de los montos económicos.
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Los autores declaran que no existen
conflictos de intereses
Como citar este artículo:
Fecha de envío: 2 de
mayo de 2025
Aprobado para publicar: 26 de
mayo de 2025
Tixi Riofrio, J.
A., Landy Soria, W. T., & García Segarra, H. G. (2025). El Estado
ecuatoriano como garante subsidiario en la reparación integral de víctimas de
delitos sexuales. Ciencias Holguín, 31(2), 108–123.