La admisibilidad
y valoración de la prueba de ADN en la nulidad del acto de reconocimiento
voluntario de paternidad / The admissibility and evaluation
of DNA evidence in the nullification of the voluntary
acknowledgment of paternity
Autores:
Christian
Javier Tipán Chin, https://orcid.org/0009-0006-9269-2017, ctipan4@indoamerica.edu.ec
Alfredo
Fabián Carrillo,
https://orcid.org/0000-0001-5197-8760, alfredocarrillo@uti.edu.ec
1 Abogado de los Tribunales de la República de Ecuador,
estudiante de la maestría en Derecho Procesal y Litigación Oral.
2Abogado de los
juzgados y tribunales del Ecuador, Diplomado en investigación del Derecho Civil.
Dentro
de la administración de justicia en los procesos de nulidad del acto de
reconocimiento voluntario de paternidad se ha inadmitido la prueba de ADN, ya
que existe una confusión a razón de que en el juicio de impugnación de
paternidad no es admisible dicha prueba según el criterio de la Corte Nacional
de Justicia en la Resolución No.05-2014 está establece que la ausencia del
vínculo consanguíneo a través de la práctica del examen de ADN, no constituye
prueba para dicho juicio. Por ello, el objetivo del trabajo fue analizar
jurídicamente la correcta valoración y admisibilidad de la prueba de ADN dentro
del proceso en mención, puesto que es una prueba fundamental para garantizar el
derecho a la identidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. Por el
contrario, bien valdría valorar dicha prueba de ADN en el juicio de nulidad del
acto de reconocimiento voluntario debido a que en dicho juicio no se discute la
verdad biológica sino más bien si existió vicios al consentimiento.
Palabras clave: prueba, admisibilidad, impugnación,
paternidad, derechos
Abstract
Within
the administration of justice in cases of annulment of voluntary paternity
acknowledgment, DNA evidence has been inadmissible. This is due to confusion
arising from the fact that, according to the National Court of Justice in
Resolution No. 05-2014, such evidence is not admissible in paternity dispute
trials, where the absence of a biological link established through DNA testing
does not constitute proof for such proceedings. Therefore, the aim of the study
was to legally analyze the proper valuation and
admissibility of DNA evidence within the mentioned process, as it is
fundamental for ensuring the right to identity, effective judicial protection,
and legal certainty. Conversely, it would be worthwhile to assess the validity
of DNA evidence in the annulment trial of voluntary acknowledgment, given that
this trial does not discuss biological truth but rather whether there were
defects in consent.
El desarrollo del presente artículo científico se basa en la posibilidad de impugnar el acto de reconocimiento voluntario de paternidad y la admisibilidad de la prueba de ADN como prueba esencial para determinar si hubo o no un error esencial que puede viciar y nulitar dicho reconocimiento, mediante un análisis jurídico y doctrinario que permitirá llegar a conclusiones claras del problema expuesto, para ello se analizará la figura jurídica de la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad, el mismo se encuentra normado en el artículo 250 del Código Civil ecuatoriano (Congreso Nacional, 2005), es decir, el reconocimiento podrá ser impugnado por vía de nulidad para demostrar la inexistencia de los requisitos indispensables para su validez.
Como señalan estudios recientes, el error vicia la voluntad y es causal de nulidad relativa en estos actos (Collaguazo et al., 2024). Además, la impugnación de paternidad implica un conflicto entre el derecho del padre a cuestionar el reconocimiento y el derecho del niño a la identidad, pues el reconocimiento voluntario crea un vínculo jurídico protegido, cuya nulidad requiere demostrar vicios en el consentimiento, no simplemente una discrepancia biológica (Valarezo & Baculima, 2024). Por último, la nulidad del acto de reconocimiento se basa en defectos originarios del consentimiento —como error, fuerza o dolo— y no puede sustentarse únicamente en pruebas genéticas posteriores, ya que la ley protege la estabilidad jurídica del vínculo filial reconocido (Rodríguez, 2023).
Se cometió un error esencial, que la doctrina define como un vicio grave del consentimiento, aunque no suficiente para anular el acto de forma automática, sino que lo hace anulable. Esto implica que el acto jurídico sigue vigente mientras la parte interesada no solicite judicialmente su nulidad, conforme establece el Código Civil ecuatoriano (Congreso Nacional, 2005). Según Torres (2018), el error esencial recae sobre la esencia o cualidades del objeto, las características personales de la contraparte o sobre normas jurídicas, y debe ser determinante para la voluntad que celebra el acto.
Partiendo de ello, si al momento de realizar un acto de reconocimiento de paternidad voluntario pensando que el hijo fue de él y no lo es existe un error esencial, mas no lo sería si conociendo de que no es el hijo lo reconoce voluntariamente; con lo que se puede concluir que el error vicia totalmente el consentimiento.
Metodología
La estrategia metodológica utilizada se basa predominantemente
en el paradigma cualitativo y el empleo de los métodos de observación
científica, revisión bibliográfica y documental, y análisis-síntesis e
inductivo deductivo, así como la aplicación de técnicas para la recogida de
información, particularmente entrevistas y cuestionarios. La metodología empleada posibilitó analizar,
reflexionar, además de profundizar en el conocimiento y comprensión de las
prácticas legales, así como las situaciones que se vinculan a la impugnación de
paternidad, al igual de las consecuencias sociales y personales que afloran en
estos procesos. Por lo que se determinó como objetivo analizar
jurídicamente la correcta valoración y admisibilidad de la prueba de ADN dentro
del proceso en mención, puesto que es una prueba fundamental para garantizar el
derecho a la identidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
Resultados y Discusión
Impugnación de
paternidad
La Constitución ecuatoriana
(Asamblea Nacional, 2008) protege los derechos de los integrantes de la
familia, textualmente en el artículo 69 se indica que se promoverá la
maternidad y paternidad, asimismo la paternidad se encuentra establecida en el
artículo 252 del Código Civil (Congreso Nacional, 2005), donde se determina que
los hijos podrán ser reconocidos de manera voluntaria o judicialmente; en
concordancia a ello, cuando un menor de edad no ha sido reconocido de manera
voluntaria el hijo o quien tenga la patria potestad a su cargo deberá de
iniciar la acción de investigación de la paternidad a fin de que se garantice
el derecho a la identidad, el derecho a tener un nombre y un apellido, es decir
a conocer la identidad de sus progenitores de la misma manera hemos de indicar
que el reconocimiento de paternidad es imprescriptible por lo que no cuenta con
un lapso de tiempo para que puede ser reclamado.
Cuando las personas
tanto la madre como el padre reconocen su maternidad o paternidad de manera
voluntaria se constituye un acto jurídico de estado civil para los cuales la
ley no ha establecido una revocatoria; sin embargo, el Código Civil (Congreso
Nacional, 2005), hace alusión que ese acto de reconocimiento puede ser revocado
únicamente cuando la voluntad fue viciada por vicios del consentimiento, de la
misma manera si ese acto no fue nulitado genera responsabilidades que no se
pueden a futuro poner en juego por el reconociente ya
que adquieren la obligación de crianza, cuidado, educación, como también todas
las demás necesidades que los menores de edad requieran para el desarrollo de
las niñas, niños y adolescentes.
El reconocimiento
voluntario antes de la reforma del Código Civil (Congreso Nacional, 2005), podía
ser impugnado por el reconocido en cualquier tiempo en virtud de su derecho a
la identidad y por toda persona que pruebe interés actual en ello, cuando se
justifique algunos presupuestos previstos en el artículo 233 del mismo cuerpo
legal; ahora bien, la impugnación de paternidad puede ser impugnada por el
cónyuge, por sus herederos o por cualquier otra persona interesada en ello. Sin
embargo, hay que mencionar que la paternidad del reconocimiento voluntario de
los hijos nacidos fuera del matrimonio la norma expresa que se puede impugnar
por el hijo o hija y/o la persona que pueda tener interés en ella.
Reconocimiento
En el artículo 41
del Código Civil (Congreso Nacional, 2005), indica que las personas son todos
los individuos de la especie humana independientemente de su condición, el
nacimiento de una persona da origen a la existencia legal de la misma. Es
decir, el reconocimiento se hará a otro ser humano, dentro del ordenamiento
jurídico se encuentran tres tipos de reconocimiento de paternidad. En primer
lugar, cuando se trate de un reconocimiento legal se tomará en consideración
que día fue concebido dentro del matrimonio; en segundo lugar, cuando se trate
de un reconocimiento judicial este es un reconocimiento forzoso puesto que el
juez solicita una prueba de ADN para determinar la filiación biológica con el reconociente;
finalmente cuando sea un reconocimiento voluntario únicamente se considerará
que la voluntad no carezca de vicios al consentimiento, en líneas posteriores
realizaré un análisis más profundo para el mejor entendimiento del lector.
- Reconocimiento Legal
El reconocimiento
legal es amparado por el ordenamiento jurídico ecuatoriano donde existe dos
formas de reconocimiento legal: el primero, se encuentra positivizado en el
artículo 233 del Código Civil (Congreso Nacional, 2005), en el cual indica que
“El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido” (p. 15). Es
decir, se entiende que después de los 180 días del matrimonio, se presume que
el padre es el cónyuge, por lo que en el caso de que la madre del menor asista
al Registro Civil y tenga como estado civil casada inmediatamente se reconocerá
al menor como hijo de su esposo. Dentro de este reconocimiento no se tomará en
consideración la voluntad del cónyuge puesto que la misma ley presume que el
menor tenga una relación biológica con el esposo, esta presunción de la ley
acarrea tanto obligaciones como derechos.
- Reconocimiento Judicial
En el artículo 252
del Código Civil (Congreso Nacional, 2005), faculta al hijo o a su
representante legal poder solicitarle al juez que se declare hijo/a al presunto
padre, en el caso que los progenitores no admitan responsabilidad biológica,
mediante un proceso judicial el juez podrá disponer realizarse la prueba de ADN
mediante el innumerado 11 del del Título V, Libro II del Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia (Asamblea Nacional, 2009), indica que: “tendrán valor
probatorio en juicio, el examen comparativo de los patrones de bandas o
secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) practicadas por laboratorios
especializados públicos y privados, que cuenten con peritos calificados por la
Fiscalía” (p. 6).
- Reconocimiento Voluntario
El reconocimiento
voluntario es netamente personal, esta acción está amparado por el artículo 45
de la carta fundamental del Estado, donde se establece la relación legal con el
reconocido, mediante este acto surge derechos y obligaciones para ambas partes,
del mismo modo dentro del Código Civil (Congreso Nacional, 2005), en el
artículo 248 menciona que el reconocimiento es irrevocable, a razón de que la
persona en el momento del reconocimiento conoce las responsabilidades que
acarrea dicho acto; este acto es solemne puesto que debe de ser libre y
voluntario, puede ser revocable cuando exista vicios del consentimiento; la
Corte Nacional de Justicia (2014) ha manifestado que este reconocimiento
voluntario tiene tres características principales:
Unilateral: esta
figura jurídica se considera que el acto es personal, donde basta la voluntad del
padre, no es necesaria la aceptación del reconocido o de la madre; sin embargo,
dentro del Registro Civil exige la presencia de la madre o padre del reconocido
a fin de ratificar la inscripción de nacimiento.
Irrevocabilidad: este
término jurídico hace alusión en que no se podrá impugnar el acto del
reconocimiento a posterior por un arrepentimiento por parte del padre o madre;
no obstante, podrá ser impugnado cuando exista una voluntad viciada debidamente
comprobada ante los jueces competentes.
Puro y simple: se
menciona que tiene la característica de puro y simple cuando no puede estar
sometido a ninguna modalidad, es decir la persona reconociente
no tiene que estar sujeta a condiciones de hechos inciertos o futuros.
En este subtema del
reconocimiento voluntario cabe resaltar que el reconocimiento voluntario se
basa en la confianza que genera la madre, a razón de que es de carácter
irrenunciable puesto que prevalece el interés superior del menor el artículo 7
numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño (Asamblea General de Naciones Unidas, 1989) indica que “el
niño tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y,
en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (p.10).
En concordancia a ello, el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia
del Ecuador (Congreso
Nacional, 2003) refiere:
El
interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el
ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las
instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y
acciones para su cumplimiento. (p.2)
En otro orden de
ideas, es necesario analizar la Resolución Nro. 05-2014 de la Corte Nacional de
Justicia (2014). La resolución en mención indica varios lineamientos jurídicos
que deben de ser observados al momento de la presentación de las demandas sean
en el proceso de impugnación de paternidad o en el proceso de impugnación por
vía de nulidad del acto de reconocimiento voluntario de paternidad o maternidad.
Por lo tanto, se indica
en el artículo 250 del Código Civil (Congreso Nacional, 2005), de manera
expresa que quien puede iniciar el proceso de impugnación de paternidad es el
hijo o cualquier persona que tenga interés, es decir el reconociente
no tendría una legitimación activa bajo esta figura jurídica sino más bien
dentro de la impugnación del acto del reconocimiento por vía de nulidad cuando
se demuestre que dentro del acto existió vicios al consentimiento, dentro de un
proceso judicial se deberá sostener la pretensión con pruebas que sean
eficaces, contundentes y pertinentes.
Pruebas dentro del
proceso de impugnación de paternidad o impugnación del acto de reconocimiento
voluntario por vía de nulidad
Mediante la
Constitución de Montecristi se implementó dentro del sistema jurídico
ecuatoriano el sistema oral y contradictorio, de tal manera que los artículos
168 y 169 de la carta fundamental del Estado refieren que la sustanciación de
los procesos en cualquier diligencia, materia o fase se realizarán de manera
oral, asimismo indica que se respetará la tutela efectiva imparcial, el debido
proceso y lo más importante la seguridad jurídica que a posterior será
profundizado de mejor manera (Asamblea Nacional, 2008).
Ahora bien, el Código Orgánico General de Procesos (Asamblea Nacional, 2015), a partir del artículo 174 en
adelante, señala la clasificación de las pruebas; testimonial, documental,
pericial e inspección judicial, al referirse a la prueba testimonial
necesariamente las partes o un tercero deben rendir su declaración en la
audiencia de juicio sea de manera presencial o mediante vías tecnológicas, los
declarantes rendirán su versión de los hechos controvertidos que han sido
percibidos a través de sus sentidos mediante el interrogatorio y el
contrainterrogatorio, para ello el juez debe de valorar la declaración y la
relación con las otras pruebas. Ahora bien, queda en facultad de la defensa
técnica presentar testigos, los mismos que deben de gozar de imparcialidad y
que haya percibido a través de sus sentidos directa y personalmente los hechos
objeto de controversia.
A posterior, se establece
la prueba documental en el artículo 193 del mismo cuerpo legal, esta prueba es
aquel documento sea público o privado que represente un hecho, cabe mencionar
que dentro de la clasificación de la prueba documental se encuentra las
fotografías, grabaciones o cualquier otro medio de prueba de carácter
electrónico. La prueba pericial se indica en el artículo 221 del Código Orgánico General de Procesos (Asamblea Nacional, 2015), donde el perito
será una persona natural o jurídica que por sus conocimientos académicos puede
informar al juzgador sobre los hechos y objetos que son materia de
controversia. Y, por último, la inspección judicial mencionada en el artículo
228 del Código Orgánico
General de Procesos (Asamblea Nacional,
2015), donde
el juez podrá examinar directamente lugares, cosas o documentos, sea a petición
de parte o de oficio.
Es así que, las
pruebas sirven para demostrar la verdad procesal para que de esa manera el
juzgador analice cada prueba presentada y falle de manera asertiva con los hechos
probados por las partes procesales, más aún cuando los derechos de los niñas,
niños y adolescentes se encuentra en un debate jurídico. Por ello, el juzgador
se encuentra obligado en analizar la norma jurídica, en palabras de Cueva (2011) “justipreciar la
prueba en su conjunto y a aplicarle a toda ella las normas y los juicios
lógicos y axiológicos” (p. 304). A continuación, se enuncian principios
fundamentales y doctrinarios para valorar correctamente la prueba:
1.- Principio de la
eficacia jurídica y legal de la prueba, si la prueba cumplía con el requisito
de ser necesaria conjuntamente debe tener eficacia jurídica para convencerle al
juez sobre los hechos controvertidos y llegar a la conclusión de la existencia
de los hechos afirmados o investigados.
2.- Principio de la
formalidad y legitimidad de la prueba, este principio permite que el demandado
en su defensa goce del principio de contradicción, lealtad e igualdad de
oportunidades, es decir que ejerza su derecho a la defensa. Por lo cual, el
principio acarrea dos aspectos, el primero que la prueba cumpla con los
requisitos legales establecidos dentro del marco jurídico y el segundo exige
que se utilice medios lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla.
3.- Principio de la
libertad de la prueba, dentro de este apartado es indispensable otorgar
libertad a las partes procesales para que puedan obtener las pruebas necesarias
que fundamenten su pretensión cuya limitación es aquellas que no sean conforme
la ley lo exige, por ello el juez en la calificación de la demanda o
contestación de la demanda aceptará lo solicitado o el acceso judicial a la
prueba cuando tenga relevancia probatoria.
4.- Principio de la
pertinencia, idoneidad o conducencia, es de suma importancia este principio
puesto que implica que el proceso se entorpezca o dificulte la actividad
probatoria cuando se conoce que no ayudarán al convencimiento del juez, para
Echandía (1993) refiere que se puede hablar de inutilidad de la prueba cuando son
hechos imposibles o imposibilidad jurídica del hecho.
Ahora bien, las
decisiones judiciales obligan al administrar de justicia un desarrollo
elaborado y fundamentado en una motivación eficaz, por tanto podemos decir que
las resoluciones judiciales deben de concretarse como un acto consciente,
coherente y de claridad explicativa por ello la sentencia la sentencia
1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional del Ecuador (2021), se refiere a la
garantía de motivación y establece varias pautas para evitar futuras
vulneraciones de derechos, es decir dentro de la sentencia o resolución
judicial no puede existir incoherencia, incongruencia, incomprensibilidad.
Valoración jurídica
de la prueba de ADN
La prueba de ADN es
una prueba documental mediante la técnica científica se determina la identidad
genética y se da a conocer la verdad biológica dentro de una persona, en este
contexto, el autor de la presente investigación refiere que cuando se inicie el
proceso judicial mediante la vía de nulidad del acto de reconocimiento
voluntario, esta prueba debe de ser utilizada con el fin de acreditar si
realmente existió un vicio al consentimiento al momento de reconocer a un menor
que no era su hijo biológico. Sin embargo, en la actualidad varios abogados se
confunden al querer intentar demostrar la incompatibilidad biológica en el
proceso nulidad del acto de reconocimiento voluntario, para lo cual esta prueba
sería totalmente impertinente e inválida el querer probar la incompatibilidad
biológica. Sin embargo, dentro del proceso de la impugnación de paternidad, el
verdadero padre biológico puede reclamar los derechos y obligaciones con su
hijo o hija, donde la prueba de ADN es totalmente pertinente y válida.
Cabe mencionar, lo
que se refiere la Resolución Nro. 05-2014 de la Corte Constitucional del
Ecuador (2014), puesto que es tema de análisis, en esta resolución nos indican
que dentro del proceso de la impugnación del reconocimiento voluntario la
prueba de ADN sería invalida cuando únicamente se alegue la ausencia del
vínculo biológico, pues existe la necesidad de demostrar el vicio del
consentimiento a la voluntad del reconociente, el
Código Civil es claro en señalar en el artículo 1467 los vicios al
consentimiento, estos son error, fuerza o dolo; basta la presencia de uno de
ellos para que se entienda que la voluntad fue viciada.
La nulidad del acto
del reconocimiento voluntario
Los efectos
jurídicos que acarrea la declaración de la nulidad del acto de reconocimiento
voluntario del menor mediante sentencia son los siguientes:
1.- El padre o
madre recurrente deja de tener el derecho de alimentos con el menor, por lo
que, en el supuesto caso que el menor haya ejercido una acción legal como es
presentación de demanda de alimentos, incidente de aumento de pensión alimenticia,
incidente de disminución de pensión alimenticia, deja de existir dicha
obligación.
2.- Los datos de
filiación del menor quedarán en idéntica forma o quedando en la facultad del
representante legal del menor mantener el apellido o cambiarlo o que el menor
sea reconocido por su padre o madre biológica; sin embargo, se debe de tomar en
consideración que la sentencia ejecutoriada y en firme debe de ser marginada en
la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, Identificación y
Cedulación, para que de esa manera no se vulnere el derecho a la identidad del
menor.
Principio de
Identidad
La Corte
Constitucional del Ecuador (2012), mediante la sentencia Nro. 056-12-EP fue conocido por este órgano constitucional
mediante una acción extraordinaria de protección respecto a la identidad de las
personas en las cuales nos expresa que el derecho a la identidad es un derecho fundamental porque ella nos
permite establecer la procedencia de los hijos respectos de sus padres ya que
incide no solo en la familia sino en su entorno social; este principio no es
sino saber quién es su padre y su madre, es decir la identificación de una
persona.
Del mismo modo, en
la resolución Nro. 05-2014 de la Corte Constitucional del Ecuador (2014), indica que el
derecho a la identidad debe de ser protegido dentro de un proceso judicial ya
sea la impugnación de paternidad o la impugnación del reconocimiento voluntario
vía nulidad, es así que dentro del nuevo neoconstitucionalismo la protección de
este derecho debe de guardar una estrecha vinculación con la Constitución y
tratados internacionales. Ahora bien, este derecho es afectado cuando se
presenta un proceso judicial respecto a la nulidad al acto del reconocimiento
voluntario de paternidad, puesto que el reconociente
establece un vínculo familiar con el reconocido mediante la inscripción de la
partida de nacimiento inscrita en el Registro Civil y al momento de iniciar un
proceso de impugnación al reconocimiento voluntario se genera un choque
sociológico, cultural, emocional, entre otros más.
Según criterio del
autor dentro del proceso de la nulidad del acto de reconocimiento voluntario de
paternidad este derecho no se encuentra afectado, específicamente cuando se
trata de un reconocimiento legal o voluntario; ya que en el primer caso el
Registro Civil presume que el padre del menor es el cónyuge de la madre, cuando
en la realidad jurídica se observa que en varios casos existe el engaño o
infidelidades, entonces es cuando el menor va a crecer con una realidad
inexistente y es allí donde se vulnera dicho derecho, por otro lado tenemos el
reconocimiento voluntario cuando la persona en uso de sus facultades acude al
Registro Civil y reconoce de manera voluntaria al menor, pero en varios casos
lo realizan creyendo que es su hijo cuando en la realidad no lo es, por lo que
aquí podemos observar varios casos hipotéticos que podrían vulnerar gravemente
tal derecho protegido, pues el reconocido no podrá conocer la verdad biológica
del padre y por ende no podría conocer sus orígenes biológicos.
Principio se Seguridad
Jurídica
Este análisis
doctrinario ha tomado en consideración este principio y derecho de seguridad
jurídica, en primera instancia hemos de mencionar lo que indica la Corte
Constitucional del Ecuador (2020), mediante la sentencia Nro. 1357-13-EP/20:
La Corte
Constitucional ha manifestado que la seguridad jurídica parte de tres elementos
(i) confiabilidad; (ii) certeza; y, (iii) no arbitrariedad. La confiabilidad está garantizada
con el proceso de generación de normas, es decir, la aplicación del principio
de legalidad. En cuanto a la certeza, los particulares deben estar seguros de
que las reglas de juego no sean alteradas, para lo que se debe contar con una
legislación estable y coherente, así como con un conjunto de normas que hagan
valer sus derechos. Finalmente, debe evitarse una posible arbitrariedad por
parte de los órganos administrativos y jurisdiccionales en la aplicación de
preceptos legales. (p.20)
De la misma manera,
el artículo 82 de la Constitución de la República (Asamblea Nacional, 2008) indica
que se fundamenta en el respeto a la existencia de las normas jurídicas, por lo
que mediante este derecho las autoridades administrativas o judiciales no
podrán ejercer la voluntad unilateral sino que esa voluntad tiene que estar
ligada al razonamiento lógico-jurídico y a lo establecido en la ley para emitir
una decisión; en el caso que nos compete, dentro de la nulidad del acto de
reconocimiento de paternidad el juez debe de emitir una decisión con las
pruebas incorporadas al proceso y no basta únicamente la mera opinión del
juzgador.
Principio de Tutela
Judicial Efectiva
Desde la
perspectiva Cevallos & Alvarado (2018) el principio de tutela judicial
efectiva en Ecuador es un derecho constitucional fundamental que garantiza a
las personas el acceso a una justicia pronta, transparente y ajustada a
derecho, tal como está refrendado en la Constitución y el Código Orgánico de la
Función Judicial. Estos autores señalan que, sin una correcta aplicación de
estos principios, no se logra garantizar la celeridad, economía procesal y
protección efectiva de los derechos, elementos esenciales para que la tutela
judicial efectiva sea una realidad tangible para todos los ciudadanos en el
Ecuador. Por consiguiente, la tutela judicial efectiva se compone de tres elementos:
i) el derecho al acceso a la administración de justicia; ii)
el derecho a un debido proceso judicial y a una respuesta motivada; y iii) el derecho a la ejecutoriedad de la decisión (Corte
Constitucional del Ecuador, Sentencia Nro. 2614-17-EP/22, p. 4)
Derecho a la
Motivación
El derecho a la
motivación esta positivizado en el artículo 76 numeral 7 literal L (Asamblea
Nacional, 2008), de la carta fundamental del Estado donde se manifiesta que
todas las resoluciones deben de ser debidamente motivadas, pues no habrá
motivación si en la resolución no se indica la norma expresa en la cual fue
fundamentada, así mismo el Código Orgánico de la Función Judicial mediante el
artículo 130 numeral 4 manifiesta la facultad de los jueces entre ellos motivar
debidamente las resoluciones (Asamblea Nacional, 2009).
La sentencia Nro.
1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional del Ecuador (2021) indica pautas que
tienen que ser verificadas cuando se alegue deficiencia motivacional o
vulneración al derecho, esto es la inexistencia de elementos mínimos para la
motivación esto es premisa mayor, premisa menor y conclusión; también nos
indica la insuficiencia, cumple con los elementos pero de forma defectuosa; y,
apariencia esto es cuando puede parecer motivada pero no lo es, en este
elemento se puede visualizar la incoherencia, inatinencia,
incongruencia e incompresibilidad. Sin embargo, en el párrafo 29 de la
sentencia en mención indica que, si la motivación es incorrecta, pero es
suficiente pues no recae en una vulneración, pero si el juez competente no
realiza un pronunciamiento adecuado y precio del punto del debate existe un
incumplimiento a la estructura de la motivación.
Nulidad del acto de
reconocimiento de paternidad por vicio al consentimiento
La
nulidad del acto de reconocimiento voluntario de paternidad por vicio al
consentimiento se presenta cuando el reconociente fue
víctima de un engaño al momento de manifestar su voluntad, el juez no valoró
dicha prueba basándose en la Resolución Nro. 05-2014 de la Corte Nacional de
Justicia (2014), que establece que en procesos de impugnación de paternidad no
debe valorarse la prueba genética, pues no se discute la verdad biológica sino
el acto jurídico del reconocimiento. Sin embargo, el autor sostiene que esta
decisión es errónea cuando se trata de nulidad por vicio al consentimiento,
pues el error solo puede probarse con la prueba de ADN, especialmente cuando
existe un acuerdo probatorio entre las partes para su práctica. El juez debió
valorar la prueba en su totalidad conforme a los artículos 158 y 169 del Código Orgánico General de Procesos (Asamblea Nacional, 2015), que
exigen que la parte actora pruebe el hecho controvertido, en este caso el error
inducido.
El marco
jurídico ecuatoriano establece que el reconocimiento voluntario es un acto
unilateral, formal, expreso e irrevocable, diseñado para brindar seguridad
jurídica y estabilidad a las relaciones familiares, protegido en el artículo
248 y siguientes del Código Civil (Congreso Nacional, 2005). No obstante, el
artículo 1467 del mismo código admite la nulidad del acto cuando exista vicio
en el consentimiento, como error, fuerza o dolo (Congreso Nacional, 2005). La
Corte Constitucional y la doctrina coinciden en que la prueba de ADN debe ser
valorada en procesos de nulidad por vicios al consentimiento para garantizar el
derecho a la identidad y la tutela judicial efectiva. Por tanto, la exclusión
de esta prueba vulnera principios fundamentales como la libertad probatoria, la
seguridad jurídica y el derecho a conocer la verdad biológica, derechos que
deben ser protegidos para salvaguardar el interés superior del menor y la
justicia en el proceso.
Conclusiones
Garantizar el
derecho a la identidad mediante la admisión y valoración de la prueba de ADN
protege al menor frente a demandas arbitrarias, pues permite conocer la verdad
biológica esencial para su identidad. Cuando se alega vicio en el
consentimiento por error en el reconocimiento voluntario de paternidad, es
indispensable que el juez acepte y valore la prueba de ADN como garantía para
el menor, dado que el padre puede iniciar la acción con testigos falsos o haber
sido una víctima de engaño para obtener determinados beneficios económicos.
Así, la valoración de esta prueba asegura el respeto al derecho a la identidad,
y garantiza el estado de derechos de las partes involucradas.
Además, la
exclusión de la prueba de ADN en procesos de nulidad del reconocimiento
voluntario de paternidad vulnera derechos fundamentales como la seguridad
jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a la identidad,
especialmente cuando se alega vicio en el consentimiento. Aunque el Código
Orgánico General de Procesos establece que la declaración de parte debe
valorarse en su integridad, en el artículo se fundamenta que la prueba
testimonial por sí sola no es suficiente para convencer al juez sobre la verdad
biológica del menor. Por ello, la nulidad del acto de reconocimiento voluntario
solo debe admitirse cuando se prueben vicios en el consentimiento, permitiendo
así la admisión y valoración de la prueba de ADN para garantizar el derecho del
menor a conocer su verdadera identidad biológica.
Referencias bibliográficas
Asamblea General
de Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los derechos del niño, Resolución
44/25. https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx
Asamblea Nacional
de la República de Ecuador. (2008, 20 de octubre). Constitución de la República
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Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2009, 9 de marzo). Código Orgánico de
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Declaración de contribución de autoría
Los declaran que no existen conflictos de intereses en relación con el artículo presentado
Como citar este artículo
Fecha de envío a revisión: 24 de mayo de 2025
Aceptado para publicar: 13 de junio de 2025