Efectividad de la ejecución del acta de mediación en los juicios de alimentos / Effectiveness of the enforcement of mediation agreements in alimony proceedings

 

 

1 Daniel Fernando Sandoya Yance, https://orcid.org/0009-0008-3298-1129, dfsandoyay@ube.edu.ec

 

2 Karina Rugel Sánchez, https://orcid.org/0009-0008-5620-0366, kdrugels@ube.edu.ec,

 

3 Yudith López Soria, https://orcid.org/0000-0002-6845-088X, ylopezs@ube.edu.ec

 

4 Holger Geovanny García Segarra, https://orcid.org/0009-0009-2499-762X, hggarcias@ube.edu.ec

 

1,2,4,5 Unidad Bolivariana del Ecuador

3       Pontificia Universidad Católica Argentina

 

RESUMEN

El presente artículo analiza la necesidad de reformar parcialmente el artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) para garantizar la eficacia en la ejecución de las actas de mediación y la aplicación del apremio personal como medida coercitiva frente al incumplimiento de pensiones alimenticias. El objetivo general consiste en demostrar la necesidad de implementar una reforma que fortalezca la ejecución de los acuerdos derivados de la mediación en materia de alimentos, en resguardo del interés superior del niño y de los derechos de las partes involucradas. Se parte de la premisa de que la convocatoria a audiencias de revisión desvaloriza el acta de mediación a pesar de su fuerza ejecutiva, generando demoras procesales. Con un enfoque cualitativo y la aplicación de los métodos analítico-sintético, exegético e inductivo se revisa el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial vigente. Los resultados evidencian que la omisión de una regulación clara sobre el apremio personal debilita la eficacia de los juicios de alimentos, prolonga situaciones de privación de libertad injustificada y vulnera el derecho fundamental a la alimentación. En conclusión, se sostiene que la reforma del artículo 137 del COGEP es imprescindible para asegurar una respuesta judicial coherente y garantista.

Palabras clave: Actas de mediación, apremio personal, pensiones alimenticias, interés superior del niño, derecho a la alimentación

 

ABSTRACT

This article examines the need for a partial reform of Article 137 of the Organic General Code of Procedures (COGEP) to ensure the effective enforcement of mediation agreements and the application of personal coercion as a measure against noncompliance with child support obligations. The general objective is to demonstrate the necessity of implementing a reform that strengthens the enforceability of mediation agreements in matters of child support, safeguarding the best interests of the child and the rights of the parties involved. The study is based on the premise that the requirement of review hearings undermines the executive force of mediation agreements, causing procedural delays. Using a qualitative approach and applying analytical-synthetic, exegetical, and inductive methods, the current legal, doctrinal, and jurisprudential framework is reviewed. The findings reveal that the absence of clear regulation on personal coercion weakens the effectiveness of child support proceedings, prolongs situations of unjustified deprivation of liberty, and infringes upon the fundamental right to food. In conclusion, the reform of Article 137 of the COGEP is deemed essential to ensure a coherent and rights-based judicial response.

Keywords: Mediation agreements, Personal coercion, Child support, Best interests of the child, Right to food.

 

INTRODUCCIÓN

El derecho que tienen las personas menores de edad hasta cumplir su mayoría de edad, que, en algunos ordenamientos jurídicos, como el ecuatoriano, tiene lugar a los 18 años de edad, y, en otros, como en Estados Unidos, ocurre a los 21 años de edad, en cuanto a seguir percibiendo la pensión alimenticia de sus padres, cuando aún están estudiando, tiene como principal objetivo, fomentar el desarrollo integral de cada uno de ellos.  La legislación ecuatoriana desarrolla este derecho constitucional, a través de su previsión en el Código de la Niñez y Adolescencia, materializándose a través de la pensión alimenticia. Pensión que es fijada en aras de la necesidad de que cada progenitor asuma la responsabilidad de proveerla oportunamente, a favor de sus hijos, también cuando estos aun cumpliendo la mayoría de edad, sigan estudiando. La pensión alimenticia se establece en lo que se denomina el juicio de alimentos, cuyas reglas procesales se determinan en el Código Orgánico General de Procesos, en adelante, COGEP. 

 

La mediación es reconocida en el ordenamiento jurídico ecuatoriano como un mecanismo legítimo para resolver conflictos en materias transigibles, tal como lo establece la Constitución y la Ley de Arbitraje y Mediación. Autores como De Armas (2003) destacan su carácter extrajudicial, mientras que otros estudiosos señalan su creciente relevancia dentro del sistema de justicia ecuatoriano, incluso en procesos penales, donde se valora su enfoque no adversarial y centrado en la reparación consensuada del daño (Mazo, 2013).

 

Sin embargo, el artículo 137 del COGEP presenta una insuficiencia normativa al no contemplar expresamente el apremio personal como medida coercitiva ante el incumplimiento de acuerdos en actas de mediación. Esta omisión dificulta su ejecución efectiva, vulnera la tutela judicial efectiva, el principio de celeridad y el interés superior del niño. La Corte Constitucional, en la sentencia No. 012-17-SIN-CC, declaró inconstitucional el texto original del artículo y destacó la necesidad de una regulación adecuada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.

 

Ante esta situación, se plantea la hipótesis de que la ausencia de una regulación clara sobre el apremio personal en el artículo 137 del COGEP, para los casos de incumplimiento de acuerdos contenidos en actas de mediación, genera una ejecución ineficaz de estos instrumentos en los juicios de alimentos, vulnerando garantías procesales esenciales y el derecho fundamental a la alimentación.

 

De este modo, la pregunta de investigación que guía este estudio es: ¿De qué manera la regulación contemplada en el artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, referente al apremio personal, incide en la efectividad de la ejecución del acta de mediación en los juicios de alimentos y en la protección del interés superior del niño y de los derechos de las partes involucradas? Con base en este planteamiento, el objetivo general consiste en demostrar la necesidad de implementar una reforma parcial al artículo 137 del COGEP que mejore la ejecución de las actas de mediación en los juicios de alimentos, especialmente en lo que respecta a la aplicación del apremio personal por incumplimiento de pensiones alimenticias.

 

Para alcanzar este propósito, se proponen como objetivos específicos sistematizar los fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la ejecución de actas de mediación en materia de alimentos; diagnosticar las principales falencias normativas y prácticas en la aplicación del artículo en cuestión; y validar, mediante análisis comparado y revisión experta, la viabilidad jurídica, constitucional y procesal de la propuesta de reforma.

 

En cuanto a la metodología, esta investigación adopta un enfoque cualitativo que permite un análisis profundo y riguroso del marco normativo, doctrinal y jurisprudencial. Se aplican los métodos científicos analítico-sintético, exegético e inductivo: el primero facilita la descomposición y reconstrucción coherente del contenido normativo y doctrinal; el segundo se encarga de la interpretación crítica de textos legales y sentencias constitucionales; y el tercero permite generalizar conclusiones a partir del estudio detallado de casos específicos y normativa. Las técnicas de investigación incluyen una revisión documental exhaustiva y un análisis comparado de legislaciones afines para fundamentar y validar jurídicamente la propuesta de reforma.

 

MATERIALES Y MÉTODOS

 

La metodología adoptada en esta investigación se enmarca dentro de un enfoque cualitativo, que permite realizar un análisis profundo, detallado y crítico del marco normativo, doctrinal y jurisprudencial relacionado con el artículo 137 del COGEP y su influencia en la ejecución de las actas de mediación en juicios de alimentos. El estudio tiene un alcance descriptivo y propositivo, orientado a identificar vacíos legales existentes y plantear una reforma normativa fundamentada.

 

Se desarrolla mediante un diseño no experimental y transversal, sustentado en una revisión sistemática y exhaustiva de fuentes jurídicas, que incluyen legislación vigente, doctrina especializada, jurisprudencia relevante y un análisis comparado de normativas nacionales e internacionales aplicables en contextos similares. Complementando lo sintetizado en el apartado anterior, se aplican diversos métodos científicos fundamentales en la investigación jurídica. En primera instancia está el método analítico-sintético, que permite descomponer el contenido normativo y doctrinal en sus partes esenciales para posteriormente integrarlas en un entendimiento coherente y global del tema

 

Se describe también el método exegético, que se centra en la interpretación rigurosa y crítica de los textos legales, sentencias constitucionales y resoluciones, a fin de comprender el alcance, contexto y evolución normativa respecto a la mediación y el apremio personal en materia de alimentos; y finalmente el método inductivo, que posibilita la obtención de conclusiones generales a partir del examen detallado y particular de casos, normativas y jurisprudencia, fortaleciendo la fundamentación del análisis y propuesta de reforma.

 

Las técnicas de investigación empleadas en esta indagación son principalmente la revisión documental y el análisis comparado. La revisión documental consiste en la sistemática búsqueda y estudio crítico de normas jurídicas, doctrina especializada, jurisprudencia y sentencias constitucionales, destacando especialmente la sentencia No. 012-17-SIN-CC, que reformó el artículo 137 del COGEP.  Esta técnica permite profundizar en la comprensión del marco legal vigente y su aplicación práctica en relación con la mediación en juicios de alimentos.

 

Complementariamente, mediante el análisis comparado se examinan regulaciones y prácticas jurídicas de otros ordenamientos, aportando parámetros que permiten evaluar la viabilidad y pertinencia de la propuesta de reforma normativa en el contexto ecuatoriano.

 

DESARROLLO

El derecho de alimentos para niños, niñas y adolescentes como derecho fundamental

 

El derecho de alimentos para niños, niñas y adolescentes, tiene sus raíces en el derecho romano y ha sido reconocido a través de diversas legislaciones. Su reconocimiento como derecho fundamental se ha ido consolidando a lo largo de la historia, especialmente con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, reconociendo el derecho que tiene toda persona a un nivel vida de adecuado para su familia que le asegure, vestido, vivienda, en especial alimentación (Asamblea General de la ONU, 1948), así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.

 

En la Constitución de la República del Ecuador, incorporada en la Sección Quinta, el artículo 45 reconoce explícitamente que las niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos comunes del ser humano, además de aquellos específicos propios de su edad, entre los que se encuentra el derecho a la alimentación.

 

Asimismo, establece la obligación del Estado de garantizar estos derechos y adoptar las medidas necesarias para su efectiva protección y cumplimiento. En concordancia, el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en su artículo numerado (2) señala que los alimentos son connaturales a la relación parento-filial y están vinculados con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna, siendo fundamentales para satisfacer las necesidades básicas de las personas alimentarias

 

El derecho de alimentos, según la doctrina jurídica, se define como la obligación de una persona (deudor alimentario) de proveer a otra (acreedor alimentario) lo necesario para su subsistencia y desarrollo, incluyendo aspectos básicos como alimentación, vestido, habitación y asistencia médica.

 

Esta obligación es recíproca, es decir, la persona que da alimentos puede reclamarlos cuando los necesita. El derecho de alimentos, por su naturaleza, implica la necesidad de su reconocimiento y efectivización de manera ágil y adecuada, pues su privación importa per se la supresión de todo el resto de los derechos humanos ya que sin una nutrición, vivienda, educación y salud adecuada se vuelven utópicos todos los demás.

 

Baqueiro-Rojas y Buenrostro-Báez (2009) definen el derecho de alimentos como la facultad legal que permite a una persona, denominada alimentista, reclamar de otra (el deudor alimentario) los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud del vínculo de parentesco existente entre ambos.

Desde ese punto de vista, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, esto es, ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley y no de causas contractuales, por lo que la persona que reclama el pago de los alimentos, por su propio derecho o en representación de menores de edad o incapaces, sólo debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimentaria prospere, lo anterior con base en el vínculo parento-filial que debe existir entre el alimentario y el alimentante.

 

Según Larrea (2008), el derecho de alimentos representa la manifestación legal de un deber moral derivado de la existencia de un vínculo de parentesco. Esto conlleva a la importancia de haber constitucionalizado el derecho de alimentos y el concepto de familia dentro de nuestra carta magna, resaltando el deber que tiene el estado para garantizar este derecho a los niños, niñas y adolescentes.

 

Por su parte, Pineda (2023) señala:

 

La socioafectividad y el derecho de alimentos de los hijos son dos aspectos interconectados que desempeñan un papel crucial en el desarrollo integral de los niños, pues ésta se refiere a la capacidad de experimentar y regular las emociones, así como a la construcción de relaciones sociales saludables. Por otro lado, el derecho de alimentos asegura que los hijos reciben el apoyo económico necesario para cubrir sus necesidades básicas (pág. 7).

 

De esta cita se subraya la estrecha relación entre la socioafectividad y el derecho de alimentos, destacando que ambos son fundamentales para el desarrollo integral de los niños. La socioafectividad no solo implica el bienestar emocional y la formación de vínculos sociales sanos, aspectos esenciales para una vida equilibrada, sino que también se complementa con la garantía material que brinda el derecho de alimentos. De esta forma, el apoyo económico no solo satisface necesidades básicas, sino que contribuye a crear un entorno donde el niño puede desarrollarse emocional y socialmente de manera plena.

 

 El derecho de alimentos, en función al estudio de Fripp (2009), indica:

 

Una primera delimitación actual del concepto “alimentos” está dada con relación a los vínculos que derivan del parentesco, por el artículo 372 del Código Civil.13 El mismo comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario (alimentos ordinarios) y la asistencia frente a las enfermedades (alimentos extraordinarios), de acuerdo con la condición de quien los presta y del que los recibe (pág. 120).

 

En este sentido, se reconoce que los alimentos no se limitan solo a lo estrictamente básico para la subsistencia material (alimentación, vivienda y vestuario, denominados "alimentos ordinarios”), sino que también incluyen la asistencia en situaciones especiales como enfermedades, que requieren un soporte adicional (alimentos extraordinarios).

Este derecho consiste sicamente en la posibilidad en la cual el sujeto activo pueda hacer el reclamo para subsistir y para poder lograr un crecimiento y desarrollo integral tal como lo manifiesta la Constitución de la República del Ecuador. El derecho de alimentos también alcanza a los gastos que tengan relación con la educación como principio básico y elemental de todos los menores de edad.

 

En el Ecuador, la normativa sobre alimentos ha evolucionado con el tiempo para cumplir con la Declaración de los derechos de los niños, consagra el principio de la primacía de los intereses del niño, fundamental en cualquier decisión que involucre su bienestar.

 

Este principio considera diversos aspectos, como la seguridad, el desarrollo y las necesidades materiales y afectivas del niño, así como su relación con sus padres u otros individuos, su religión, valores espirituales y opiniones, teniendo en cuenta su edad y madurez.  El Código de Niñez y Adolescencia establece que el interés superior del niño es un principio fundamental, requiriendo escuchar la opinión del niño involucrado en cualquier situación que lo afecte.

 

La privación de la libertad por incumplimiento de pago de pensiones alimenticias

 

En la Constitución de la República del Ecuador no existe prisión por deudas, excepto en el caso específico de las pensiones alimenticias. La Constitución establece que nadie puede ser privado de su libertad por deudas; sin embargo, existen medidas de apremio, incluyendo el arresto, para garantizar el cumplimiento del pago de pensiones alimenticias adeudadas.

 

Para el cumplimiento del pago de pensiones de alimentos existen dos vías: la primera consiste en plantear un proceso de alimentos y seguir el procedimiento que establece la ley para fijar una pensión alimenticia; y la segunda, que es más práctica pero menos eficaz, se realiza a través de un método alternativo de solución de conflictos, que consiste en la suscripción de un acta de mediación en la cual se fija una pensión de alimentos, observando siempre en ambos casos la situación socioeconómica del alimentante.

 

En los procesos de alimentos, la privación de libertad mediante el apremio personal es una medida extrema que se aplica en Ecuador cuando el obligado incumple con el pago de la pensión alimenticia, con un límite máximo de 180 días (Corte Nacional de Justicia, 2022).

 

Esta medida no constituye una sanción, sino un mecanismo para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Aunque la privación de libertad puede ser una medida de apremio en caso de incumplimiento, no es la única ni la primera opción. Existen otras medidas coercitivas para garantizar el pago de alimentos, y el apremio personal se utiliza únicamente cuando dichas medidas han resultado insuficientes, convirtiéndose en una medida de última ratio.

 

Dentro del COGEP se encuentra regulado el apremio personal contra los obligados principales al pago de pensiones alimenticias, específicamente en el artículo 137. Este artículo fue reformado mediante la sentencia constitucional No. 012-17-SIN-CC, con la finalidad de que esta medida de apremio personal se dirija únicamente contra los obligados principales.

 

Sin embargo, la reforma actual del artículo no permite la ejecución efectiva del acta de mediación, ya que la interpretación que hacen los jueces al momento de poner en conocimiento un acta de mediación con un acuerdo de pago es aplicar el procedimiento común de ejecución. En realidad, la ejecución de un acta de mediación con acuerdo de pago debería realizarse de manera más eficaz y con mayor celeridad, adaptando el procedimiento exclusivamente para estos casos.

 

La reforma de la Corte Constitucional introdujo el apremio personal parcial, un mecanismo previo que incluye una audiencia para que el obligado justifique el incumplimiento de la obligación alimenticia, permitiendo al juez evaluar si se encuentran circunstancias que impidan el pago y, de ser así, aprobar una propuesta de pago.

 

En Ecuador, el apremio personal total es una medida coercitiva con un límite máximo de 180 días y condiciones específicas, que no puede aplicarse de manera indefinida ni a ciertos grupos vulnerables como obligados subsidiarios, garantes o personas con discapacidades o enfermedades graves. Esta regulación busca equilibrar la necesidad de garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias con la protección de derechos y garantías procesales, evitando la aplicación excesiva o injusta de esta medida extrema.

 

La efectividad de la ejecución del acta de mediación en la que existe un acuerdo de pago dentro de los procesos de alimentos

 

Dentro de esta temática, la reforma al artículo 137 del COGEP, realizada mediante la sentencia Constitucional No. 012-17-SIN-CC, no contempló la situación en la que las partes opten por acudir previamente a un Centro de Mediación para alcanzar un acuerdo en casos de más de dos pensiones alimenticias impagas.

 

Según Mejía y Cárdenas (2023):

 

El mismo procedimiento establecido en la legislación especial contiene normativas expresas que han generado que puedan existir demoras en la ejecución de las actas de mediación, como instrumento para hacer valer el derecho de las partes con controversia, desvirtuando el principio de celeridad que lo caracteriza (p. 400).

 

La cita señala una contradicción práctica entre el diseño normativo y la eficacia del procedimiento de mediación. Aunque la legislación especial define un procedimiento específico para la ejecución de las actas de mediación, en ella se incorporan normas que, en la práctica, generan demoras. Estas demoras afectan negativamente la finalidad esencial de la mediación como un mecanismo ágil para la resolución de controversias, contrariando así el principio de celeridad que debería regir este instrumento. En consecuencia, esto puede perjudicar la confianza de las partes en la mediación como vía eficaz y rápida para la solución pacífica de conflictos.

 

La redacción actual sobre la medida de apremio personal no garantiza la ejecución eficaz del acta de mediación cuando las partes deciden acudir previamente a esta vía para alcanzar un acuerdo sobre el pago de pensiones alimenticias. Aunque exista un acta de mediación que contenga un compromiso de pago, los jueces de familia suelen aplicar el procedimiento ordinario de convocatoria a una audiencia de revisión de apremio

 

Esta práctica genera que el valor y la utilidad del acta de mediación se vean disminuidos, ya que frente a un incumplimiento reiterado del alimentante, el juez opta por continuar con el procedimiento tradicional previsto para el apremio personal.

 

La ausencia de un procedimiento especial y expedito para la ejecución de actas de mediación en materia de familia, especialmente en lo relacionado con el pago de pensiones alimenticias y la ejecución de acuerdos por adeudar más de dos pensiones, ha generado un vacío normativo. Este vacío es llenado por un procedimiento que no solo vulnera el principio de celeridad, que establece que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna según el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicialsino que también afecta el principio del interés superior del niño y el derecho a la vida.

 

La falta de un mecanismo ágil y eficaz para la ejecución de actas de mediación que contengan obligaciones alimenticias expone constantemente a estos derechos a situaciones de vulnerabilidad.

 

En un criterio no vinculante de la presidencia de la Corte Nacional de Justicia (2018), se indicó que la ejecución de actas de mediación con acuerdos sobre pensiones alimenticias debe seguir el procedimiento del artículo 370 del COGEP, que aplica a títulos distintos de sentencias o autos ejecutoriados.

 

Sin embargo, por la naturaleza fundamental del derecho a los alimentos para niños, niñas y adolescentes, este proceso común resulta inadecuado, pues limita la celeridad y eficacia necesarias para su protección. Por ello, es fundamental crear un procedimiento especial que garantice la rapidez en la ejecución de estos acuerdos. La mediación debe ser un mecanismo voluntario y eficaz que no se convierta en un trámite burocrático, sino que ofrezca a las partes la confianza de resolver sus conflictos de forma ágil y respetuosa de sus derechos.

 

RESULTADOS

 

De la revisión de la doctrina se concluye que el derecho de alimentos, y por ende, los procesos relacionados con su cumplimiento, tienen un carácter fundamental. Por esta razón, dichos procesos deben llevarse a cabo con mayor celeridad, ya que están directamente vinculados con la garantía de un derecho esencial para niñas, niños y adolescentes, el cual a su vez sustenta otros derechos fundamentales.

 

Esta perspectiva no solo está respaldada por la doctrina nacional, sino también por tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, que enfatizan la obligación de los Estados de proteger y asegurar la efectividad del derecho alimentario como un componente clave para el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia.

 

En cuanto a la legislación, puede decirse que, la Constitución de la República del Ecuador, desde que entró en vigencia, incluyó como un grupo vulnerable y de atención prioritaria a los niños, niñas y adolescentes, detallando dentro de dicha norma suprema qué derechos se garantizan y la obligación del Estado así como la obligación de sus padres frente a la garantía de estos derechos.

 

Asimismo, la Constitución realza el interés superior del niño no solo como un simple principio sino realza y refuerza lo que ya se ha desarrollado en la doctrina respecto el interés superior del niño y el cual debe se debe aplicar de forma directa para lograr su eficacia.

 

En el marco de la legislación ordinaria el Código de la Niñez y Adolescencia y el Código Orgánico General de Procesos, como norma procesal, establece el procedimiento para la ejecución de actas de mediación como título de ejecución el cual tiene un procedimiento específico pero en relación a la ejecución de acta de mediación que contenga acuerdos de pago y no se cumpla con el acuerdo, la legislación ni la jurisprudencia señalan un procedimiento específico para este caso, lo que se desprende es que sí debería dar el tratamiento como un procedimiento de ejecución conforme se encuentra regulado en el COGEP, por tratarse del incumplimiento de un acuerdo de pago.

 

El articulo 137 del COGEP, que fue reformado por la sentencia constitucional 012-17-SIN-CC, nos habla de una convención entre las partes ante la posibilidad de acceder a un acuerdo en el caso del incumplimiento, siempre y cuando se encuentre justificado el incumplimiento por parte del obligado principal, pero no se ha regulado en el caso que las partes hayan acudido previamente a suscribir un acta de mediación en el cual ya consta un acuerdo de pago, por lo que los jueces han optado por darle el trámite como un procedimiento de ejecución o disponer la convocatoria de la audiencia de revisión de apremio.

 

La Corte Constitucional, al momento de emitir la reforma, debió contemplar la posibilidad de crear un procedimiento especial que permita la ejecución eficaz de los acuerdos de pago de obligaciones alimenticias contenidos en actas de mediación. Este procedimiento debería garantizar una vía más ágil y segura para hacer efectivo el derecho de alimentos ante el incumplimiento del obligado.

 

De los resultados obtenidos se concluye que, dado que el derecho de alimentos es fundamental y sostiene otros derechos esenciales, existe la necesidad de reformar el artículo 137 del COGEP para incluir un apartado que permita la ejecución expedita de estas actas de mediación. Así, en caso de incumplimiento, se podría disponer el apremio personal total sin la necesidad de convocar una audiencia de revisión, asegurando de esta forma la protección inmediata y efectiva de los derechos de los beneficiarios.

La redacción vigente de la normativa que regula el apremio personal en casos de pensiones alimenticias genera un impacto negativo sobre el derecho fundamental de alimentos debido a la diversidad en su interpretación por parte de los jueces. Cuando existe un acta de mediación que contiene un acuerdo de pago y este es incumplido, algunos jueces optan por convocar una audiencia de revisión de apremio, en lugar de proceder directamente a la aplicación del apremio total.

 

Esta actuación no solo retrasa la ejecución del acuerdo, sino que también provoca que el acta de mediación pierda su fuerza vinculante y su carácter de cosa juzgada, situación que debilita la eficacia de este mecanismo alternativo de resolución y afecta directamente a los beneficiarios del derecho alimentario.

 

DISCUSIÓN Y PROPUESTA

La discusión radica en que el artículo 137 del COGEP no contempla un apartado específico para casos en que exista un acta de mediación con acuerdo de pago incumplido. Ante esta situación, los jueces suelen convocar una audiencia de revisión de apremio, aunque en este momento procesal dicha audiencia no debería realizarse, pues ya existe un acuerdo previo. Bastaría con comprobar el incumplimiento de más de dos pensiones o cuotas del acuerdo para proceder directamente al apremio total, sin mayores demoras.

 

Al no considerar la naturaleza de cosa juzgada del acta de mediación en procesos donde se solicita de forma directa el apremio total, vulnera no solo el derecho a que el alimentario percibe una pensión, sino que además se observa una ineficacia en la ejecución de un acta de mediación que puede constituir una vulneración de derechos, ya que el acuerdo alcanzado en mediación, al tener efectos de sentencia ejecutoriada, debería ser cumplido por las partes.

 

Si una parte incumple el acuerdo, la otra puede recurrir a la justicia para exigir su cumplimiento, y la falta de ejecución efectiva puede interpretarse como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

 

El no contemplar una norma específica en relación a la ejecución de actas de mediación que contenga un acuerdo de pago de pensiones alimenticias, ha generado este vacío y dejado a la libre interpretación del juzgador cómo aplicar el artículo 137 del COGEP, cuando existe un acta de mediación con acuerdo de pago, dándose diversos criterios por este vacío legal, el mismo que ha logrado poca eficacia en la ejecución de acta de mediación.

 

El acta de mediación como método alternativo de solución de conflictos debería facilitar y garantizar que en los procesos de alimentos una tutela judicial efectiva y celeridad procesal, de esta forma se descongestionaría los despachos de los jueces de familia y la mediación como tal sería mucho más efectiva, ya que al momento de existir incumplimiento en el pago de pensiones los jueces podrían derivar a los Centros de Mediación bajo la condición que en caso que las partes arriben a un acuerdo de pago y este se incumpla se dispondrá el apremio total del demandado por el incumplimiento del acuerdo.

 

Para ejecutar eficazmente un acta de mediación por incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias, es crucial seguir el procedimiento legal establecido, que incluye la solicitud de apremio personal ante el juez competente. La solicitud debe basarse en el acta de mediación, la cual tiene fuerza ejecutiva como una sentencia. El juez, al verificar el incumplimiento y la validez del acta, puede ordenar medidas como el apremio personal, que implica la privación de la libertad del deudor hasta que cumpla con la obligación o con los días que establece la ley.

 

En ese sentido el artículo 137 del COGEP debe incluir una reforma en la que se agregue un inciso en relación al tratamiento de las actas de mediación cuando existan acuerdos de pagos y las mismas ejecutarse de forma inmediata al momento del incumplimiento del acuerdo de pago que hayan arribado las partes, disponiendo de forma directa el apremio total del demandado y en la cual no existirá apremio parcial por tratarse de la ejecución del acta de mediación.

 

Por tanto, se propone reformar el artículo 137 para incluir expresamente que, en los casos donde exista un acta de mediación con acuerdo de pago debidamente registrada y este sea incumplido por el alimentante, el juez deberá ordenar de forma inmediata el apremio personal total tras verificar el incumplimiento de dos o más pensiones o acuerdos. Además, la reforma plantea que esta resolución incluya las medidas de apremio reales necesarias, la prohibición de salida del país y la revocación del acuerdo de pago incumplido, garantizando así un mecanismo más efectivo para asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.

 

Propuesta de la redacción del Artículo 137

El derecho de alimentos constituye una garantía fundamental vinculada estrechamente con el derecho a la vida y al desarrollo integral de las personas, especialmente de niños, niñas y adolescentes, quienes representan un grupo en situación de vulnerabilidad y gozan de protección reforzada por parte del Estado. En este sentido, el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha previsto mecanismos de coerción para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, entre ellos, el apremio personal. Sin embargo, la práctica judicial ha evidenciado limitaciones en la aplicación efectiva de estas medidas, lo que ha generado retrasos y dificultades en la satisfacción oportuna de las necesidades básicas de los beneficiarios. Con el fin de optimizar los procedimientos y fortalecer la tutela judicial efectiva, se presenta la presente propuesta de redacción del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, que incorpora ajustes orientados a garantizar el cumplimiento inmediato de las pensiones alimenticias y acuerdos de mediación, al tiempo que mantiene salvaguardas para el deudor alimentario y reconoce situaciones excepcionales de incapacidad real de pago.

 

Artículo 137.- Apremio personal en materia de alimentos. - En caso de que el alimentante incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, sean o no sucesivas, la o el juzgador, a petición de parte y previa constatación del incumplimiento pecuniario o no pecuniario, dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia que deberá realizarse en un término de diez días conforme a este artículo. La audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo con las circunstancias que impidieron al alimentante cumplir con sus obligaciones, sin discutir sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos ajenos a este objeto. Si el alimentante no compareciere a la audiencia, se aplicará el régimen de apremio personal total.

Si el alimentante no demostrara justificada incapacidad para cumplir con el pago por no tener actividad laboral ni recursos económicos, o por ser persona discapacitada, padecer enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impida realizar actividades laborales, se dispondrá el apremio total hasta por treinta días, además de las medidas reales necesarias, prohibición de salida del país y el pago por parte de obligados subsidiarios. En caso de reincidencia, el apremio total podrá extenderse por sesenta días más hasta un máximo de ciento ochenta días.

 

Cuando el alimentante justifique incapacidad para cumplir con sus obligaciones, el juzgador podrá aprobar una propuesta de pago comprometida por el alimentante, garantizando siempre los derechos del alimentado. Si incumple este compromiso, se dispondrá el apremio parcial, las medidas reales correspondientes y el cumplimiento por parte de los obligados subsidiarios. De ser necesario, se podrá ordenar el uso de dispositivos de vigilancia electrónica.

El apremio personal parcial consistirá en la privación de libertad entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, por un periodo de treinta días, salvo que se demuestre actividad económica o laboral en ese horario, en cuyo caso se determinará un horario alternativo de hasta ocho horas.

 

Nuevo apartado:

 

En los casos en que el alimentante haya celebrado un acta de mediación con acuerdo de pago, debidamente registrada en el Sistema Único de Pensiones Alimenticias e incumpla dicho acuerdo, se procederá a la ejecución inmediata de este, ordenándose el apremio personal total una vez verificado el incumplimiento de dos o más pensiones o cuotas del acuerdo. Asimismo, se dictarán las demás medidas reales necesarias, prohibición de salida del país y se dejará sin efecto el acuerdo de pago.

 

En caso de reincidencia en el incumplimiento del pago o del apremio personal parcial, se ordenará el apremio total. La resolución que ordene apremio personal parcial o total dispondrá el allanamiento del lugar donde se encuentre el deudor y, si corresponde, la instalación de dispositivos de vigilancia electrónica.

 

Previo a la liberación, el juzgador requerirá la liquidación total de lo adeudado y aceptará el pago en efectivo, cheque certificado o mediante documentos que acrediten el pago. Pagada la totalidad de la deuda, se dispondrá la libertad inmediata y, si corresponde, el retiro de dispositivos de vigilancia.

 

Este procedimiento será similar para casos en que el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.

 

No procede apremio personal contra obligados subsidiarios, garantes, personas discapacitadas o con enfermedades catastróficas o de alta complejidad que impidan actividades laborales.

 

Esta propuesta busca agilizar la ejecución de las obligaciones derivadas de la mediación, evitando demoras que afectan el interés superior del niño y fortaleciendo la tutela judicial efectiva. Asimismo, mantiene las garantías procesales para el alimentante, contemplando la posibilidad de demostrar incapacidad para el pago y estableciendo un procedimiento escalonado entre apremio parcial y total según la reincidencia. También se conservan las protecciones para los obligados subsidiarios y personas con discapacidades o enfermedades graves.

 

La siguiente tabla presenta una comparación detallada entre la redacción vigente del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos y la propuesta de reforma planteada para mejorar la eficacia en la ejecución de obligaciones alimenticias. Se destacan las diferencias en el procedimiento de apremio personal, especialmente en lo relativo a la ejecución de acuerdos de mediación, las medidas de apremio aplicables, las condiciones para justificar el incumplimiento, así como las exclusiones y mecanismos para casos de reincidencia.

 

 

Tabla No. 1 Comparación de la redacción vigente y la propuesta de reforma del artículo 137 del COGEP

Aspecto

Texto actual

Propuesta de reforma

Inicio del apremio

Aplica tras incumplimiento de dos o más pensiones alimenticias.

Incluye también incumplimiento de acuerdos en actas de mediación.

Audiencia previa

Se convoca audiencia para evaluar causas del incumplimiento.

Se elimina audiencia si hay incumplimiento de acuerdo en mediación; apremio total inmediato.

Apremio total

Hasta 180 días con excepciones por incapacidad o salud.

Similar, pero con ejecución inmediata tras incumplimiento reiterado.

Apremio parcial

Privación nocturna de 30 días, ajustable según actividad laboral.

Se mantiene igual.

Medidas complementarias

Prohibición de salida, allanamientos, dispositivos electrónicos.

Se añaden medidas para anular acuerdos incumplidos en mediación.

Liberación

Condicionada a pago total y retiro de medidas.

Sin cambios.

Exclusiones

No aplica a subsidiarios, garantes ni personas con discapacidades o enfermedades graves.

Se mantiene.

Fuente. Elaborado por (Sandoya, Rugel, López y García, 2025)

 

La comparación entre la redacción vigente del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos y la propuesta de reforma evidencia ajustes sustanciales orientados a fortalecer la eficacia en la ejecución de obligaciones alimenticias. En primer lugar, mientras el texto actual dispone el inicio del apremio personal únicamente tras el incumplimiento de dos o más pensiones alimenticias, la reforma plantea incluir también los acuerdos establecidos en actas de mediación, reconociéndoles la misma fuerza ejecutiva.

 

En cuanto al procedimiento, la normativa vigente exige la convocatoria a una audiencia previa para justificar las causas del incumplimiento. La reforma elimina este requisito cuando se trata de acuerdos de mediación incumplidos, habilitando el apremio inmediato, lo que agiliza la respuesta judicial y evita dilaciones.

 

Respecto al apremio total, ambas versiones contemplan hasta 180 días de privación de libertad, con excepciones por incapacidad o problemas de salud; sin embargo, la propuesta dispone que este se aplique de forma inmediata en casos de incumplimiento reiterado. El apremio parcial se mantiene sin cambios, permitiendo privaciones nocturnas de hasta 30 días según la situación laboral del obligado.

 

Finalmente, se conservan medidas complementarias como prohibición de salida y uso de dispositivos electrónicos, aunque la reforma añade la posibilidad de anular acuerdos incumplidos en mediación. En cuanto a las exclusiones y mecanismos de liberación, permanecen iguales, garantizando protección a subsidiarios, garantes y personas con condiciones de vulnerabilidad.

CONCLUSIONES

El presente estudio permite realizar una sistematización integral de los fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la ejecución de actas de mediación en materia de alimentos. Esta revisión evidenció que, aunque el marco jurídico ecuatoriano reconoce la mediación como un mecanismo válido y las actas de mediación poseen fuerza ejecutiva, existen lagunas normativas significativas que dificultan su aplicación efectiva. La ausencia de disposiciones claras para la ejecución inmediata de estas actas limita la protección del derecho fundamental a la alimentación, poniendo en evidencia la necesidad de una regulación más precisa y acorde con los principios constitucionales.

Asimismo, el análisis diagnóstico muestra que la aplicación práctica del artículo 137 del COGEP presenta notorias deficiencias. La falta de un procedimiento específico y expedito para la ejecución de acuerdos de pago consignados en actas de mediación genera una dispersión interpretativa entre los operadores judiciales, lo cual retrasa el cumplimiento efectivo de las obligaciones alimenticias. Esta situación compromete el principio de celeridad procesal y afecta directamente el interés superior del niño, aumentando la vulnerabilidad de quienes dependen de estas pensiones para su desarrollo integral.

Por otra parte, la validación realizada mediante análisis comparados y consulta con expertos confirma la viabilidad jurídica, constitucional y procesal de una reforma que incorpore un procedimiento especial para la ejecución de las actas de mediación con acuerdos incumplidos. Esta propuesta no solo resulta compatible con el marco normativo vigente, sino que además fortalece la tutela judicial efectiva al facilitar mecanismos ágiles y eficaces para la garantía de las pensiones alimenticias, sin menoscabar los derechos procesales de los obligados alimentarios.

Finalmente, se determina que la implementación de una reforma parcial al artículo 137 del COGEP es una medida necesaria e imprescindible para mejorar sustancialmente la ejecución de las actas de mediación en los procesos de alimentos. En particular, esta reforma debe contemplar la aplicación inmediata del apremio personal frente al incumplimiento reiterado de pensiones alimenticias contenidas en acuerdos de mediación, garantizando así una respuesta judicial más ágil, efectiva y respetuosa del interés superior del niño y de los derechos de todas las partes involucradas.

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Conflicto de intereses

Los autores declaran que no existen conflictos de intereses en relación con el artículo presentado

Como citar este artículo:

Sandoya Yance, D. F., Rugel Sánchez, K., López Soria, Y., & García Segarra, H. G. (2025). Efectividad de la ejecución del acta de mediación en los juicios de alimentos / Effectiveness of the enforcement of mediation agreements in alimony proceedings. Revista Ciencias Holguín, 31(3), 229–244.

Fecha de envío: 8 de julio de 2025

Aprobado para publicar: 9 de septiembre de 2025