Efectividad de la ejecución del acta de
mediación en los juicios de alimentos /
Effectiveness
of the enforcement
of mediation agreements in alimony proceedings
1 Daniel
Fernando Sandoya Yance, https://orcid.org/0009-0008-3298-1129, dfsandoyay@ube.edu.ec
2 Karina Rugel Sánchez, https://orcid.org/0009-0008-5620-0366, kdrugels@ube.edu.ec,
3 Yudith López Soria, https://orcid.org/0000-0002-6845-088X, ylopezs@ube.edu.ec
4 Holger Geovanny García
Segarra, https://orcid.org/0009-0009-2499-762X, hggarcias@ube.edu.ec
1,2,4,5 Unidad Bolivariana del Ecuador
3 Pontificia
Universidad Católica Argentina
El presente
artículo analiza la necesidad de reformar parcialmente el artículo 137 del
Código Orgánico General de Procesos (COGEP) para garantizar la eficacia en la
ejecución de las actas de mediación y la aplicación del apremio personal como
medida coercitiva frente al incumplimiento de pensiones alimenticias. El objetivo general
consiste en demostrar la necesidad de implementar una reforma que fortalezca la
ejecución de los acuerdos derivados de la mediación en materia de alimentos, en
resguardo del interés superior del niño y de los derechos de las partes
involucradas. Se parte de la premisa de que la convocatoria a
audiencias de revisión desvaloriza el acta de mediación a pesar de su fuerza
ejecutiva, generando demoras procesales. Con un enfoque cualitativo y la
aplicación de los métodos analítico-sintético, exegético e inductivo se revisa
el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial vigente. Los resultados
evidencian que la omisión de una regulación clara sobre el apremio personal
debilita la eficacia de los juicios de alimentos, prolonga situaciones de
privación de libertad injustificada y vulnera el derecho fundamental a la
alimentación. En conclusión, se sostiene que la reforma del artículo 137 del
COGEP es imprescindible para asegurar una respuesta judicial coherente y
garantista.
Palabras clave: Actas
de mediación, apremio personal, pensiones alimenticias, interés superior del
niño, derecho a la alimentación
ABSTRACT
This article examines the need for a partial
reform of Article 137 of the Organic General Code of Procedures (COGEP) to
ensure the effective enforcement of mediation agreements and the application of
personal coercion as a measure against noncompliance with child support
obligations. The general objective is to demonstrate the necessity of
implementing a reform that strengthens the enforceability of mediation
agreements in matters of child support, safeguarding the best interests of the
child and the rights of the parties involved. The study is based on the premise
that the requirement of review hearings undermines the executive force of
mediation agreements, causing procedural delays. Using a qualitative approach
and applying analytical-synthetic, exegetical, and inductive methods, the
current legal, doctrinal, and jurisprudential framework is reviewed. The
findings reveal that the absence of clear regulation on personal coercion
weakens the effectiveness of child support proceedings, prolongs situations of
unjustified deprivation of liberty, and infringes upon the fundamental right to
food. In conclusion, the reform of Article 137 of the COGEP is deemed essential
to ensure a coherent and rights-based judicial response.
Keywords: Mediation
agreements, Personal coercion, Child support, Best
interests of the child, Right to food.
INTRODUCCIÓN
El derecho que tienen las personas menores de edad hasta cumplir su
mayoría de edad, que, en algunos ordenamientos jurídicos, como el ecuatoriano,
tiene lugar a los 18 años de edad, y, en otros, como en Estados Unidos, ocurre
a los 21 años de edad, en cuanto a seguir percibiendo la pensión alimenticia de
sus padres, cuando aún están estudiando, tiene como principal objetivo,
fomentar el desarrollo integral de cada uno de ellos. La legislación ecuatoriana desarrolla este
derecho constitucional, a través de su previsión en el Código de la Niñez y
Adolescencia, materializándose a través de la pensión alimenticia. Pensión que
es fijada en aras de la necesidad de que cada progenitor asuma la
responsabilidad de proveerla oportunamente, a favor de sus hijos, también
cuando estos aun cumpliendo la mayoría de edad, sigan estudiando. La pensión
alimenticia se establece en lo que se denomina el juicio de alimentos, cuyas
reglas procesales se determinan en el Código Orgánico General de Procesos, en
adelante, COGEP.
La mediación es reconocida en el ordenamiento jurídico ecuatoriano como
un mecanismo legítimo para resolver conflictos en materias transigibles, tal
como lo establece la Constitución y la Ley de Arbitraje y Mediación. Autores
como De Armas (2003) destacan su carácter extrajudicial, mientras que otros
estudiosos señalan su creciente relevancia dentro del sistema de justicia
ecuatoriano, incluso en procesos penales, donde se valora su enfoque no
adversarial y centrado en la reparación consensuada del daño (Mazo, 2013).
Sin embargo, el artículo 137 del COGEP presenta una insuficiencia
normativa al no contemplar expresamente el apremio personal como medida
coercitiva ante el incumplimiento de acuerdos en actas de mediación. Esta
omisión dificulta su ejecución efectiva, vulnera la tutela judicial efectiva,
el principio de celeridad y el interés superior del niño. La Corte
Constitucional, en la sentencia No. 012-17-SIN-CC, declaró inconstitucional el
texto original del artículo y destacó la necesidad de una regulación adecuada
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.
Ante esta situación, se plantea la hipótesis de que la ausencia de una
regulación clara sobre el apremio personal en el artículo 137 del COGEP, para
los casos de incumplimiento de acuerdos contenidos en actas de mediación,
genera una ejecución ineficaz de estos instrumentos en los juicios de
alimentos, vulnerando garantías procesales esenciales y el derecho fundamental
a la alimentación.
De este modo, la pregunta de investigación que guía este estudio es: ¿De
qué manera la regulación contemplada en el artículo 137 del Código Orgánico
General de Procesos, referente al apremio personal, incide en la efectividad de
la ejecución del acta de mediación en los juicios de alimentos y en la
protección del interés superior del niño y de los derechos de las partes
involucradas? Con base en este planteamiento, el objetivo general consiste en
demostrar la necesidad de implementar una reforma parcial al artículo 137 del
COGEP que mejore la ejecución de las actas de mediación en los juicios de
alimentos, especialmente en lo que respecta a la aplicación del apremio
personal por incumplimiento de pensiones alimenticias.
Para alcanzar este propósito, se proponen como objetivos específicos
sistematizar los fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales
relacionados con la ejecución de actas de mediación en materia de alimentos;
diagnosticar las principales falencias normativas y prácticas en la aplicación
del artículo en cuestión; y validar, mediante análisis comparado y revisión
experta, la viabilidad jurídica, constitucional y procesal de la propuesta de
reforma.
En cuanto a la metodología, esta investigación adopta un enfoque
cualitativo que permite un análisis profundo y riguroso del marco normativo,
doctrinal y jurisprudencial. Se aplican los métodos científicos
analítico-sintético, exegético e inductivo: el primero facilita la
descomposición y reconstrucción coherente del contenido normativo y doctrinal;
el segundo se encarga de la interpretación crítica de textos legales y
sentencias constitucionales; y el tercero permite generalizar conclusiones a
partir del estudio detallado de casos específicos y normativa. Las técnicas de
investigación incluyen una revisión documental exhaustiva y un análisis
comparado de legislaciones afines para fundamentar y validar jurídicamente la
propuesta de reforma.
MATERIALES Y MÉTODOS
La
metodología adoptada en esta investigación se enmarca dentro de un enfoque
cualitativo, que permite realizar un análisis profundo, detallado y crítico del
marco normativo, doctrinal y jurisprudencial relacionado con el artículo 137
del COGEP y su influencia en la ejecución de las actas de mediación en juicios
de alimentos. El estudio tiene un alcance descriptivo y propositivo, orientado
a identificar vacíos legales existentes y plantear una reforma normativa
fundamentada.
Se
desarrolla mediante un diseño no experimental y transversal, sustentado en una
revisión sistemática y exhaustiva de fuentes jurídicas, que incluyen
legislación vigente, doctrina especializada, jurisprudencia relevante y un
análisis comparado de normativas nacionales e internacionales aplicables en
contextos similares. Complementando lo sintetizado en el apartado anterior, se
aplican diversos métodos científicos fundamentales en la investigación
jurídica. En primera instancia está el método analítico-sintético, que permite
descomponer el contenido normativo y doctrinal en sus partes esenciales para
posteriormente integrarlas en un entendimiento coherente y global del tema
Se describe
también el método exegético, que se centra en la interpretación rigurosa y
crítica de los textos legales, sentencias constitucionales y resoluciones, a
fin de comprender el alcance, contexto y evolución normativa respecto a la
mediación y el apremio personal en materia de alimentos; y finalmente el método
inductivo, que posibilita la obtención de conclusiones generales a partir del
examen detallado y particular de casos, normativas y jurisprudencia,
fortaleciendo la fundamentación del análisis y propuesta de reforma.
Las técnicas
de investigación empleadas en esta indagación son principalmente la revisión
documental y el análisis comparado. La revisión documental consiste en la
sistemática búsqueda y estudio crítico de normas jurídicas, doctrina
especializada, jurisprudencia y sentencias constitucionales, destacando
especialmente la sentencia No. 012-17-SIN-CC, que reformó el artículo 137 del
COGEP. Esta técnica permite profundizar
en la comprensión del marco legal vigente y su aplicación práctica en relación
con la mediación en juicios de alimentos.
Complementariamente,
mediante el análisis comparado se examinan regulaciones y prácticas jurídicas
de otros ordenamientos, aportando parámetros que permiten evaluar la viabilidad
y pertinencia de la propuesta de reforma normativa en el contexto ecuatoriano.
DESARROLLO
El derecho de alimentos para
niños, niñas y adolescentes como derecho fundamental
El derecho de alimentos para niños, niñas y adolescentes, tiene sus raíces
en el derecho romano y ha sido reconocido a través de diversas legislaciones.
Su reconocimiento como derecho fundamental se ha ido consolidando a lo largo de
la historia, especialmente con la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948, reconociendo el derecho que tiene toda persona a un nivel vida de
adecuado para su familia que le asegure, vestido, vivienda, en especial
alimentación
En la
Constitución de la República del Ecuador, incorporada en la Sección Quinta, el
artículo 45 reconoce explícitamente que las niñas, niños y adolescentes gozan
de los derechos comunes del ser humano, además de aquellos específicos propios
de su edad, entre los que se encuentra el derecho a la alimentación.
Asimismo,
establece la obligación del Estado de garantizar estos derechos y adoptar las
medidas necesarias para su efectiva protección y cumplimiento. En concordancia,
el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en su artículo numerado (2)
señala que los alimentos son connaturales a la relación parento-filial
y están vinculados con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna,
siendo fundamentales para satisfacer las necesidades básicas de las personas
alimentarias
El derecho
de alimentos, según la doctrina jurídica, se define como la obligación de una
persona (deudor alimentario) de proveer a otra (acreedor alimentario) lo
necesario para su subsistencia y desarrollo, incluyendo aspectos básicos como
alimentación, vestido, habitación y asistencia médica.
Esta
obligación es recíproca, es decir, la persona que da alimentos puede
reclamarlos cuando los necesita. El derecho de alimentos, por su naturaleza,
implica la necesidad de su reconocimiento y efectivización de manera ágil y
adecuada, pues su privación importa per se la supresión de todo el resto de los
derechos humanos ya que sin una nutrición, vivienda, educación y salud adecuada
se vuelven utópicos todos los demás.
Baqueiro-Rojas
y Buenrostro-Báez (2009) definen el derecho de alimentos como la facultad legal
que permite a una persona, denominada alimentista, reclamar de otra (el deudor
alimentario) los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud del
vínculo de parentesco existente entre ambos.
Desde ese
punto de vista, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida
para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa
de la ley, esto es, ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley y no de
causas contractuales, por lo que la persona que reclama el pago de los
alimentos, por su propio derecho o en representación de menores de edad o
incapaces, sólo debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción
alimentaria prospere, lo anterior con base en el vínculo parento-filial
que debe existir entre el alimentario y el alimentante.
Según Larrea
(2008), el derecho de alimentos representa la manifestación legal de un deber
moral derivado de la existencia de un vínculo de parentesco. Esto conlleva a la
importancia de haber constitucionalizado el derecho de alimentos y el concepto
de familia dentro de nuestra carta magna, resaltando el deber que tiene el
estado para garantizar este derecho a los niños, niñas y adolescentes.
Por su
parte, Pineda (2023) señala:
La socioafectividad y
el derecho de alimentos de los hijos son dos aspectos interconectados que
desempeñan un papel crucial en el desarrollo integral de los niños, pues ésta
se refiere a la capacidad de experimentar y regular las emociones, así como a
la construcción de relaciones sociales saludables. Por otro lado, el derecho de
alimentos asegura que los hijos reciben el apoyo económico necesario para
cubrir sus necesidades básicas (pág. 7).
De esta cita se subraya la estrecha relación entre la socioafectividad y el derecho de alimentos, destacando que
ambos son fundamentales para el desarrollo integral de los niños. La socioafectividad no solo implica el bienestar emocional y
la formación de vínculos sociales sanos, aspectos esenciales para una vida
equilibrada, sino que también se complementa con la garantía material que
brinda el derecho de alimentos. De esta forma, el apoyo económico no solo
satisface necesidades básicas, sino que contribuye a crear un entorno donde el
niño puede desarrollarse emocional y socialmente de manera plena.
El derecho de alimentos, en función al estudio
de Fripp (2009), indica:
Una primera delimitación actual del concepto
“alimentos” está dada con relación a los vínculos que derivan del parentesco,
por el artículo 372 del Código Civil.13 El mismo comprende lo necesario para la
subsistencia, habitación y vestuario (alimentos ordinarios) y la asistencia
frente a las enfermedades (alimentos extraordinarios), de acuerdo con la
condición de quien los presta y del que los recibe (pág. 120).
En este sentido, se reconoce que los alimentos no se limitan solo a lo
estrictamente básico para la subsistencia material (alimentación, vivienda y
vestuario, denominados "alimentos ordinarios”), sino que también incluyen
la asistencia en situaciones especiales como enfermedades, que requieren un
soporte adicional (alimentos extraordinarios).
Este derecho
consiste básicamente en la posibilidad en la
cual el sujeto activo pueda hacer el reclamo para subsistir y para poder lograr
un crecimiento y desarrollo integral tal como lo manifiesta la Constitución de
la República del Ecuador. El derecho de alimentos también alcanza a los gastos
que tengan relación con la educación como principio básico y elemental de todos
los menores de edad.
En el
Ecuador, la normativa sobre alimentos ha evolucionado con el tiempo para
cumplir con la Declaración de los derechos de los niños, consagra el principio
de la primacía de los intereses del niño, fundamental en cualquier decisión que
involucre su bienestar.
Este
principio considera diversos aspectos, como la seguridad, el desarrollo y las
necesidades materiales y afectivas del niño, así como su relación con sus
padres u otros individuos, su religión, valores espirituales y opiniones,
teniendo en cuenta su edad y madurez. El
Código de Niñez y Adolescencia establece que el interés superior del niño es un
principio fundamental, requiriendo escuchar la opinión del niño involucrado en
cualquier situación que lo afecte.
La privación
de la libertad por incumplimiento de pago de pensiones alimenticias
En la Constitución de la República del Ecuador no existe prisión por
deudas, excepto en el caso específico de las pensiones alimenticias. La
Constitución establece que nadie puede ser privado de su libertad por deudas;
sin embargo, existen medidas de apremio, incluyendo el arresto, para garantizar
el cumplimiento del pago de pensiones alimenticias adeudadas.
Para el cumplimiento del pago de pensiones de alimentos existen dos vías:
la primera consiste en plantear un proceso de alimentos y seguir el
procedimiento que establece la ley para fijar una pensión alimenticia; y la
segunda, que es más práctica pero menos eficaz, se realiza a través de un
método alternativo de solución de conflictos, que consiste en la suscripción de
un acta de mediación en la cual se fija una pensión de alimentos, observando
siempre en ambos casos la situación socioeconómica del alimentante.
En los procesos de alimentos, la privación de
libertad mediante el apremio personal es una medida extrema que se aplica en
Ecuador cuando el obligado incumple con el pago de la pensión alimenticia, con
un límite máximo de 180 días (Corte Nacional de Justicia, 2022).
Esta medida no constituye una sanción, sino un
mecanismo para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Aunque la
privación de libertad puede ser una medida de apremio en caso de
incumplimiento, no es la única ni la primera opción. Existen otras medidas
coercitivas para garantizar el pago de alimentos, y el apremio personal se
utiliza únicamente cuando dichas medidas han resultado insuficientes,
convirtiéndose en una medida de última ratio.
Dentro del COGEP se encuentra regulado el apremio
personal contra los obligados principales al pago de pensiones alimenticias,
específicamente en el artículo 137. Este artículo fue reformado mediante la
sentencia constitucional No. 012-17-SIN-CC, con la finalidad de que esta medida
de apremio personal se dirija únicamente contra los obligados principales.
Sin embargo, la reforma actual del artículo no
permite la ejecución efectiva del acta de mediación, ya que la interpretación
que hacen los jueces al momento de poner en conocimiento un acta de mediación
con un acuerdo de pago es aplicar el procedimiento común de ejecución. En
realidad, la ejecución de un acta de mediación con acuerdo de pago debería
realizarse de manera más eficaz y con mayor celeridad, adaptando el
procedimiento exclusivamente para estos casos.
La reforma de la Corte Constitucional introdujo
el apremio personal parcial, un mecanismo previo que incluye una audiencia para
que el obligado justifique el incumplimiento de la obligación alimenticia,
permitiendo al juez evaluar si se encuentran circunstancias que impidan el pago
y, de ser así, aprobar una propuesta de pago.
En Ecuador, el apremio personal total es una
medida coercitiva con un límite máximo de 180 días y condiciones específicas,
que no puede aplicarse de manera indefinida ni a ciertos grupos vulnerables
como obligados subsidiarios, garantes o personas con discapacidades o
enfermedades graves. Esta regulación busca equilibrar la necesidad de
garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias con la protección de
derechos y garantías procesales, evitando la aplicación excesiva o injusta de
esta medida extrema.
La efectividad de la
ejecución del acta de mediación en la que existe un acuerdo de pago dentro de
los procesos de alimentos
Dentro de esta temática, la reforma al artículo
137 del COGEP, realizada mediante la sentencia Constitucional No.
012-17-SIN-CC, no contempló la situación en la que las partes opten por acudir
previamente a un Centro de Mediación para alcanzar un acuerdo en casos de más
de dos pensiones alimenticias impagas.
Según Mejía y Cárdenas (2023):
El mismo procedimiento establecido en la
legislación especial contiene normativas expresas que han generado que puedan
existir demoras en la ejecución de las actas de mediación, como instrumento
para hacer valer el derecho de las partes con controversia, desvirtuando el
principio de celeridad que lo caracteriza (p. 400).
La cita señala una contradicción práctica entre el diseño normativo y la
eficacia del procedimiento de mediación. Aunque la legislación especial define
un procedimiento específico para la ejecución de las actas de mediación, en
ella se incorporan normas que, en la práctica, generan demoras. Estas demoras
afectan negativamente la finalidad esencial de la mediación como un mecanismo
ágil para la resolución de controversias, contrariando así el principio de
celeridad que debería regir este instrumento. En consecuencia, esto puede
perjudicar la confianza de las partes en la mediación como vía eficaz y rápida
para la solución pacífica de conflictos.
La redacción actual sobre la medida de apremio
personal no garantiza la ejecución eficaz del acta de mediación cuando las
partes deciden acudir previamente a esta vía para alcanzar un acuerdo sobre el
pago de pensiones alimenticias. Aunque exista un acta de mediación que contenga
un compromiso de pago, los jueces de familia suelen aplicar el procedimiento
ordinario de convocatoria a una audiencia de revisión de apremio
Esta práctica genera que el valor y la utilidad
del acta de mediación se vean disminuidos, ya que frente a un incumplimiento
reiterado del alimentante, el juez opta por continuar con el procedimiento
tradicional previsto para el apremio personal.
La ausencia de un procedimiento especial y
expedito para la ejecución de actas de mediación en materia de familia,
especialmente en lo relacionado con el pago de pensiones alimenticias y la
ejecución de acuerdos por adeudar más de dos pensiones, ha generado un vacío
normativo. Este vacío es llenado por un procedimiento que no solo vulnera el
principio de celeridad, que establece que la administración de justicia debe
ser rápida y oportuna según el artículo 20 del Código Orgánico de la Función
Judicialsino que también afecta el principio del interés superior del niño y el
derecho a la vida.
La
falta de un mecanismo ágil y eficaz para la ejecución de actas de mediación que
contengan obligaciones alimenticias expone constantemente a estos derechos a
situaciones de vulnerabilidad.
En
un criterio no vinculante de la presidencia de la Corte Nacional de Justicia
(2018), se indicó que la ejecución de actas de mediación con acuerdos sobre
pensiones alimenticias debe seguir el procedimiento del artículo 370 del COGEP,
que aplica a títulos distintos de sentencias o autos ejecutoriados.
Sin
embargo, por la naturaleza fundamental del derecho a los alimentos para niños,
niñas y adolescentes, este proceso común resulta inadecuado, pues limita la
celeridad y eficacia necesarias para su protección. Por ello, es fundamental
crear un procedimiento especial que garantice la rapidez en la ejecución de
estos acuerdos. La mediación debe ser un mecanismo voluntario y eficaz que no
se convierta en un trámite burocrático, sino que ofrezca a las partes la
confianza de resolver sus conflictos de forma ágil y respetuosa de sus
derechos.
RESULTADOS
De la revisión de la
doctrina se concluye que el derecho de alimentos, y por ende, los procesos
relacionados con su cumplimiento, tienen un carácter fundamental. Por esta razón,
dichos procesos deben llevarse a cabo con mayor celeridad, ya que están
directamente vinculados con la garantía de un derecho esencial para niñas,
niños y adolescentes, el cual a su vez sustenta otros derechos fundamentales.
Esta perspectiva no solo está
respaldada por la doctrina nacional, sino también por tratados internacionales,
como la Convención sobre los Derechos del Niño, que enfatizan la obligación de
los Estados de proteger y asegurar la efectividad del derecho alimentario como
un componente clave para el desarrollo integral de la infancia y la
adolescencia.
En cuanto a la
legislación, puede decirse que, la Constitución de la República del Ecuador,
desde que entró en vigencia, incluyó como un grupo vulnerable y de atención
prioritaria a los niños, niñas y adolescentes, detallando dentro de dicha norma
suprema qué derechos se garantizan y la obligación del Estado así como la
obligación de sus padres frente a la garantía de estos derechos.
Asimismo, la Constitución
realza el interés superior del niño no solo como un simple principio sino
realza y refuerza lo que ya se ha desarrollado en la doctrina respecto el
interés superior del niño y el cual debe se debe aplicar de forma directa para
lograr su eficacia.
En el marco de la
legislación ordinaria el Código de la Niñez y Adolescencia y el Código Orgánico
General de Procesos, como norma procesal, establece el procedimiento para la
ejecución de actas de mediación como título de ejecución el cual tiene un
procedimiento específico pero en relación a la ejecución de acta de mediación
que contenga acuerdos de pago y no se cumpla con el acuerdo, la legislación ni
la jurisprudencia señalan un procedimiento específico para este caso, lo que se
desprende es que sí debería dar el tratamiento como un procedimiento de
ejecución conforme se encuentra regulado en el COGEP, por tratarse del
incumplimiento de un acuerdo de pago.
El articulo 137 del COGEP,
que fue reformado por la sentencia constitucional 012-17-SIN-CC, nos habla de
una convención entre las partes ante la posibilidad de acceder a un acuerdo en
el caso del incumplimiento, siempre y cuando se encuentre justificado el
incumplimiento por parte del obligado principal, pero no se ha regulado en el
caso que las partes hayan acudido previamente a suscribir un acta de mediación
en el cual ya consta un acuerdo de pago, por lo que los jueces han optado por
darle el trámite como un procedimiento de ejecución o disponer la convocatoria
de la audiencia de revisión de apremio.
La Corte Constitucional,
al momento de emitir la reforma, debió contemplar la posibilidad de crear un
procedimiento especial que permita la ejecución eficaz de los acuerdos de pago
de obligaciones alimenticias contenidos en actas de mediación. Este procedimiento
debería garantizar una vía más ágil y segura para hacer efectivo el derecho de
alimentos ante el incumplimiento del obligado.
De los resultados
obtenidos se concluye que, dado que el derecho de alimentos es fundamental y
sostiene otros derechos esenciales, existe la necesidad de reformar el artículo
137 del COGEP para incluir un apartado que permita la ejecución expedita de
estas actas de mediación. Así, en caso de incumplimiento, se podría disponer el
apremio personal total sin la necesidad de convocar una audiencia de revisión,
asegurando de esta forma la protección inmediata y efectiva de los derechos de
los beneficiarios.
La redacción vigente de la
normativa que regula el apremio personal en casos de pensiones alimenticias
genera un impacto negativo sobre el derecho fundamental de alimentos debido a
la diversidad en su interpretación por parte de los jueces. Cuando existe un
acta de mediación que contiene un acuerdo de pago y este es incumplido, algunos
jueces optan por convocar una audiencia de revisión de apremio, en lugar de
proceder directamente a la aplicación del apremio total.
Esta actuación no solo
retrasa la ejecución del acuerdo, sino que también provoca que el acta de
mediación pierda su fuerza vinculante y su carácter de cosa juzgada, situación
que debilita la eficacia de este mecanismo alternativo de resolución y afecta
directamente a los beneficiarios del derecho alimentario.
DISCUSIÓN
Y PROPUESTA
La discusión radica en que el artículo 137 del
COGEP no contempla un apartado específico para casos en que exista un acta de
mediación con acuerdo de pago incumplido. Ante esta situación, los jueces
suelen convocar una audiencia de revisión de apremio, aunque en este momento
procesal dicha audiencia no debería realizarse, pues ya existe un acuerdo
previo. Bastaría con comprobar el incumplimiento de más de dos pensiones o
cuotas del acuerdo para proceder directamente al apremio total, sin mayores
demoras.
Al no considerar la naturaleza de cosa juzgada
del acta de mediación en procesos donde se solicita de forma directa el apremio
total, vulnera no solo el derecho a que el alimentario percibe una pensión,
sino que además se observa una ineficacia en la ejecución de un acta de
mediación que puede constituir una vulneración de derechos, ya que el acuerdo
alcanzado en mediación, al tener efectos de sentencia ejecutoriada, debería ser
cumplido por las partes.
Si una parte incumple el acuerdo, la otra puede
recurrir a la justicia para exigir su cumplimiento, y la falta de ejecución
efectiva puede interpretarse como una vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
El no contemplar una norma específica en
relación a la ejecución de actas de mediación que contenga un acuerdo de pago
de pensiones alimenticias, ha generado este vacío y dejado a la libre
interpretación del juzgador cómo aplicar el artículo 137 del COGEP, cuando
existe un acta de mediación con acuerdo de pago, dándose diversos criterios por
este vacío legal, el mismo que ha logrado poca eficacia en la ejecución de acta
de mediación.
El acta de mediación como método alternativo de
solución de conflictos debería facilitar y garantizar que en los procesos de
alimentos una tutela judicial efectiva y celeridad procesal, de esta forma se
descongestionaría los despachos de los jueces de familia y la mediación como
tal sería mucho más efectiva, ya que al momento de existir incumplimiento en el
pago de pensiones los jueces podrían derivar a los Centros de Mediación bajo la
condición que en caso que las partes arriben a un acuerdo de pago y este se
incumpla se dispondrá el apremio total del demandado por el incumplimiento del
acuerdo.
Para ejecutar eficazmente un acta de mediación
por incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias, es crucial seguir el
procedimiento legal establecido, que incluye la solicitud de apremio personal
ante el juez competente. La solicitud debe basarse en el acta de mediación, la
cual tiene fuerza ejecutiva como una sentencia. El juez, al verificar el
incumplimiento y la validez del acta, puede ordenar medidas como el apremio
personal, que implica la privación de la libertad del deudor hasta que cumpla
con la obligación o con los días que establece la ley.
En ese sentido el artículo 137 del COGEP debe
incluir una reforma en la que se agregue un inciso en relación al tratamiento
de las actas de mediación cuando existan acuerdos de pagos y las mismas
ejecutarse de forma inmediata al momento del incumplimiento del acuerdo de pago
que hayan arribado las partes, disponiendo de forma directa el apremio total
del demandado y en la cual no existirá apremio parcial por tratarse de la
ejecución del acta de mediación.
Por tanto, se propone reformar el artículo 137
para incluir expresamente que, en los casos donde exista un acta de mediación
con acuerdo de pago debidamente registrada y este sea incumplido por el
alimentante, el juez deberá ordenar de forma inmediata el apremio personal
total tras verificar el incumplimiento de dos o más pensiones o acuerdos.
Además, la reforma plantea que esta resolución incluya las medidas de apremio
reales necesarias, la prohibición de salida del país y la revocación del
acuerdo de pago incumplido, garantizando así un mecanismo más efectivo para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.
Propuesta de la
redacción del Artículo 137
El derecho de alimentos constituye una garantía
fundamental vinculada estrechamente con el derecho a la vida y al desarrollo
integral de las personas, especialmente de niños, niñas y adolescentes, quienes
representan un grupo en situación de vulnerabilidad y gozan de protección
reforzada por parte del Estado. En este sentido, el ordenamiento jurídico
ecuatoriano ha previsto mecanismos de coerción para asegurar el cumplimiento de
la obligación alimentaria, entre ellos, el apremio personal. Sin embargo, la
práctica judicial ha evidenciado limitaciones en la aplicación efectiva de
estas medidas, lo que ha generado retrasos y dificultades en la satisfacción
oportuna de las necesidades básicas de los beneficiarios. Con el fin de
optimizar los procedimientos y fortalecer la tutela judicial efectiva, se
presenta la presente propuesta de redacción del artículo 137 del Código
Orgánico General de Procesos, que incorpora ajustes orientados a garantizar el
cumplimiento inmediato de las pensiones alimenticias y acuerdos de mediación,
al tiempo que mantiene salvaguardas para el deudor alimentario y reconoce
situaciones excepcionales de incapacidad real de pago.
Artículo
137.- Apremio personal en materia de alimentos. - En caso de que el alimentante
incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, sean o no sucesivas, la o
el juzgador, a petición de parte y previa constatación del incumplimiento
pecuniario o no pecuniario, dispondrá la prohibición de salida del país y
convocará a audiencia que deberá realizarse en un término de diez días conforme
a este artículo. La audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de
apremio aplicables de acuerdo con las circunstancias que impidieron al
alimentante cumplir con sus obligaciones, sin discutir sobre el monto de las
pensiones adeudadas u otros aspectos ajenos a este objeto. Si el alimentante no
compareciere a la audiencia, se aplicará el régimen de apremio personal total.
Si
el alimentante no demostrara justificada incapacidad para cumplir con el pago
por no tener actividad laboral ni recursos económicos, o por ser persona
discapacitada, padecer enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le
impida realizar actividades laborales, se dispondrá el apremio total hasta por
treinta días, además de las medidas reales necesarias, prohibición de salida
del país y el pago por parte de obligados subsidiarios. En caso de
reincidencia, el apremio total podrá extenderse por sesenta días más hasta un
máximo de ciento ochenta días.
Cuando
el alimentante justifique incapacidad para cumplir con sus obligaciones, el
juzgador podrá aprobar una propuesta de pago comprometida por el alimentante,
garantizando siempre los derechos del alimentado. Si incumple este compromiso,
se dispondrá el apremio parcial, las medidas reales correspondientes y el
cumplimiento por parte de los obligados subsidiarios. De ser necesario, se
podrá ordenar el uso de dispositivos de vigilancia electrónica.
El
apremio personal parcial consistirá en la privación de libertad entre las
veintidós horas y las seis horas del día siguiente, por un periodo de treinta
días, salvo que se demuestre actividad económica o laboral en ese horario, en
cuyo caso se determinará un horario alternativo de hasta ocho horas.
Nuevo apartado:
En
los casos en que el alimentante haya celebrado un acta de mediación con acuerdo
de pago, debidamente registrada en el Sistema Único de Pensiones Alimenticias e
incumpla dicho acuerdo, se procederá a la ejecución inmediata de este,
ordenándose el apremio personal total una vez verificado el incumplimiento de
dos o más pensiones o cuotas del acuerdo. Asimismo, se dictarán las demás
medidas reales necesarias, prohibición de salida del país y se dejará sin
efecto el acuerdo de pago.
En
caso de reincidencia en el incumplimiento del pago o del apremio personal
parcial, se ordenará el apremio total. La resolución que ordene apremio
personal parcial o total dispondrá el allanamiento del lugar donde se encuentre
el deudor y, si corresponde, la instalación de dispositivos de vigilancia
electrónica.
Previo
a la liberación, el juzgador requerirá la liquidación total de lo adeudado y
aceptará el pago en efectivo, cheque certificado o mediante documentos que
acrediten el pago. Pagada la totalidad de la deuda, se dispondrá la libertad
inmediata y, si corresponde, el retiro de dispositivos de vigilancia.
Este
procedimiento será similar para casos en que el obligado haya dejado de pagar
dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.
No
procede apremio personal contra obligados subsidiarios, garantes, personas
discapacitadas o con enfermedades catastróficas o de alta complejidad que
impidan actividades laborales.
Esta
propuesta busca agilizar la ejecución de las obligaciones derivadas de la
mediación, evitando demoras que afectan el interés superior del niño y
fortaleciendo la tutela judicial efectiva. Asimismo, mantiene las garantías
procesales para el alimentante, contemplando la posibilidad de demostrar
incapacidad para el pago y estableciendo un procedimiento escalonado entre
apremio parcial y total según la reincidencia. También se conservan las
protecciones para los obligados subsidiarios y personas con discapacidades o
enfermedades graves.
La siguiente tabla presenta una comparación
detallada entre la redacción vigente del artículo 137 del Código Orgánico
General de Procesos y la propuesta de reforma planteada para mejorar la
eficacia en la ejecución de obligaciones alimenticias. Se destacan las
diferencias en el procedimiento de apremio personal, especialmente en lo
relativo a la ejecución de acuerdos de mediación, las medidas de apremio
aplicables, las condiciones para justificar el incumplimiento, así como las
exclusiones y mecanismos para casos de reincidencia.
Tabla No. 1 Comparación
de la redacción vigente y la propuesta de reforma del artículo 137 del COGEP
|
Aspecto |
Texto actual |
Propuesta de reforma |
|
Inicio del apremio |
Aplica tras incumplimiento de dos o más
pensiones alimenticias. |
Incluye también incumplimiento de acuerdos
en actas de mediación. |
|
Audiencia previa |
Se convoca audiencia para evaluar causas del incumplimiento. |
Se elimina audiencia si hay incumplimiento de acuerdo en mediación;
apremio total inmediato. |
|
Apremio total |
Hasta 180 días con excepciones por
incapacidad o salud. |
Similar, pero con ejecución inmediata tras
incumplimiento reiterado. |
|
Apremio parcial |
Privación nocturna de 30 días, ajustable según actividad laboral. |
Se mantiene igual. |
|
Medidas complementarias |
Prohibición de salida, allanamientos,
dispositivos electrónicos. |
Se añaden medidas para anular acuerdos
incumplidos en mediación. |
|
Liberación |
Condicionada a pago total y retiro de medidas. |
Sin cambios. |
|
Exclusiones |
No aplica a subsidiarios, garantes ni
personas con discapacidades o enfermedades graves. |
Se mantiene. |
Fuente. Elaborado por
(Sandoya, Rugel, López y García, 2025)
La comparación entre la redacción vigente del artículo 137 del Código
Orgánico General de Procesos y la propuesta de reforma evidencia ajustes
sustanciales orientados a fortalecer la eficacia en la ejecución de
obligaciones alimenticias. En primer lugar, mientras el texto actual dispone el
inicio del apremio personal únicamente tras el incumplimiento de dos o más
pensiones alimenticias, la reforma plantea incluir también los acuerdos
establecidos en actas de mediación, reconociéndoles la misma fuerza ejecutiva.
En cuanto al procedimiento, la normativa vigente exige la convocatoria a
una audiencia previa para justificar las causas del incumplimiento. La reforma
elimina este requisito cuando se trata de acuerdos de mediación incumplidos,
habilitando el apremio inmediato, lo que agiliza la respuesta judicial y evita
dilaciones.
Respecto al apremio total, ambas versiones contemplan hasta 180 días de
privación de libertad, con excepciones por incapacidad o problemas de salud;
sin embargo, la propuesta dispone que este se aplique de forma inmediata en
casos de incumplimiento reiterado. El apremio parcial se mantiene sin cambios,
permitiendo privaciones nocturnas de hasta 30 días según la situación laboral
del obligado.
Finalmente, se conservan medidas complementarias como prohibición de
salida y uso de dispositivos electrónicos, aunque la reforma añade la
posibilidad de anular acuerdos incumplidos en mediación. En cuanto a las
exclusiones y mecanismos de liberación, permanecen iguales, garantizando
protección a subsidiarios, garantes y personas con condiciones de
vulnerabilidad.
CONCLUSIONES
El presente estudio permite realizar una sistematización integral de los
fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la
ejecución de actas de mediación en materia de alimentos. Esta revisión
evidenció que, aunque el marco jurídico ecuatoriano reconoce la mediación como
un mecanismo válido y las actas de mediación poseen fuerza ejecutiva, existen
lagunas normativas significativas que dificultan su aplicación efectiva. La
ausencia de disposiciones claras para la ejecución inmediata de estas actas
limita la protección del derecho fundamental a la alimentación, poniendo en
evidencia la necesidad de una regulación más precisa y acorde con los
principios constitucionales.
Asimismo, el análisis diagnóstico muestra que la aplicación práctica del
artículo 137 del COGEP presenta notorias deficiencias. La falta de un
procedimiento específico y expedito para la ejecución de acuerdos de pago
consignados en actas de mediación genera una dispersión interpretativa entre
los operadores judiciales, lo cual retrasa el cumplimiento efectivo de las
obligaciones alimenticias. Esta situación compromete el principio de celeridad
procesal y afecta directamente el interés superior del niño, aumentando la
vulnerabilidad de quienes dependen de estas pensiones para su desarrollo
integral.
Por otra parte, la validación realizada mediante análisis comparados y
consulta con expertos confirma la viabilidad jurídica, constitucional y
procesal de una reforma que incorpore un procedimiento especial para la
ejecución de las actas de mediación con acuerdos incumplidos. Esta propuesta no
solo resulta compatible con el marco normativo vigente, sino que además
fortalece la tutela judicial efectiva al facilitar mecanismos ágiles y eficaces
para la garantía de las pensiones alimenticias, sin menoscabar los derechos
procesales de los obligados alimentarios.
Finalmente, se determina que la implementación de una reforma parcial al
artículo 137 del COGEP es una medida necesaria e imprescindible para mejorar
sustancialmente la ejecución de las actas de mediación en los procesos de
alimentos. En particular, esta reforma debe contemplar la aplicación inmediata
del apremio personal frente al incumplimiento reiterado de pensiones
alimenticias contenidas en acuerdos de mediación, garantizando así una
respuesta judicial más ágil, efectiva y respetuosa del interés superior del
niño y de los derechos de todas las partes involucradas.
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Conflicto
de intereses
Los autores declaran que no
existen conflictos de intereses en relación con el artículo presentado
Como citar este
artículo:
Sandoya Yance, D.
F., Rugel Sánchez, K., López Soria, Y., & García
Segarra, H. G. (2025). Efectividad de la ejecución del acta de mediación en los
juicios de alimentos / Effectiveness of the enforcement
of mediation agreements in alimony proceedings. Revista
Ciencias Holguín, 31(3), 229–244.
Fecha de envío: 8 de julio de 2025
Aprobado para publicar: 9 de septiembre de 2025