Derecho a recurrir: garantía de tutela judicial efectiva y
defensa en el proceso penal ecuatoriano / Right
to appeal: guarantee of effective judicial protection and defense in Ecuadorian criminal proceedings
Jacqueline A. Coronel-Lalvay. https://orcid.org/0000-0002-7195-8377,
jcoronel9@utmachala.edu.ec
Danny F. Carpio-Maldonado, https://orcid.org/0009-0006-9666-649X, dcarpio@utmachala.edu.ec
Armando R. Duran Ocampo,
http://orcid.org/0000-0002-9524-0538, aduran@utmachala.edu.ec
Universidad Técnica de Machala
RESUMEN
El
derecho a recurrir es un derecho humano contemplado en la normativa
internacional y consagrado expresamente dentro de la Constitución de la
República del Ecuador. El presente trabajo analiza el desarrollo normativo y jurisprudencial
del derecho a recurrir como garantía de la tutela judicial efectiva y el
derecho a la defensa en el proceso penal ecuatoriano. Se utilizó un enfoque
cualitativo que combinó estratégicamente los métodos de revisión documental,
análisis-síntesis, exégesis y análisis jurisprudencial para concluir, en
esencia, que el régimen de recursos del Código Orgánico Integral Penal es
amplio y coherente con la normativa y la jurisprudencia internacionales, siendo
el recurso de apelación el que tributa adecuadamente a garantizar el derecho a
recurrir en sus dos dimensiones esenciales: la doble instancia y el doble
conforme.
Palabras
clave: Derecho a recurrir, recurso de apelación,
tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, proceso penal ecuatoriano.
ABSTRACT
The right to appeal is a human right contemplated in
international law and expressly enshrined in the Constitution of the Republic
of Ecuador. In the criminal field, the need to be able to review the decisions
of trial courts or judges through a suitable and effective remedy takes on
particular importance due to the sensitivity of the interests involved in the
proceedings and the exercise of the ius puniendi. This paper analyzes
the normative and jurisprudential development of the right to appeal as a
guarantee of effective judicial protection and the right to defense in
Ecuadorian criminal proceedings. A qualitative approach was used that
strategically combined the methods of documentary review, analysis-synthesis,
exegesis, and jurisprudential analysis to conclude, in essence, that the
appeals regime of the Comprehensive Organic Criminal Code is broad and
consistent with international regulations and jurisprudence, with the appeal
being the remedy that adequately contributes to guaranteeing the right to
appeal in its two essential dimensions: double admissibility and double
conformity.
Keywords: Right to appeal, appeal, effective judicial
protection, right to defense, Ecuadorian criminal procedure.
INTRODUCCIÓN
El
derecho a la tutela judicial efectiva se ha desarrollado con un contenido
dogmático y jurisprudencial bastante abarcador, aunque destacan tres elementos:
la posibilidad realista del acceso a la justicia, el arribo a una decisión a
través de medios legítimos y controlable por una motivación debida, y la posibilidad
de que se materialice la ejecución de esa decisión en tanto fin último del
proceso
Los
medios de impugnación son de diversa naturaleza, pero en general tributan a las
garantías judiciales mínimas y guardan una estrecha relación con el derecho fundamental
a recurrir, que en el ámbito penal es casi incuestionable
El
Código Orgánico Integral Penal (COIP), publicado en el Registro Oficial
Suplemento No. 180, de 10 de febrero de 2014 establece las reglas sustantivas y
procesales para la tipificación, juzgamiento y tramitación de asuntos de
naturaleza penal ante la presunta comisión de infracciones (que pueden ser
contravenciones o delitos). Dentro de él se reconocen los recursos de
apelación, casación, de hecho y revisión, cada uno con diferente alcance y
regulación, los que a su vez se han desarrollado por la jurisprudencia de la
Corte Nacional de Justicia (CNJ), la Corte Constitucional del Ecuador (CCE), la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y el Comité de Derechos
Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (CDH ONU), razón por la cual
es necesario analizar el desarrollo normativo-jurisprudencial del derecho a
recurrir como garantía de tutela judicial efectiva y defensa en el proceso
penal ecuatoriano, siendo este precisamente el objetivo de este trabajo.
METODOLOGÍA
La
presente investigación tiene un enfoque cualitativo que se dirige al análisis
expreso del derecho a recurrir dentro de las garantías que desarrollan el
debido proceso, en especial a través de su regulación dentro del COIP y la
interpretación que se le han dado a sus normas y su contextualización
convencional y en la jurisprudencia internacional. Al efecto, se empleó el
método de revisión bibliográfica para revisar textos jurídicos, artículos
científicos, libros y otros materiales relevantes al propósito científico
trazado, con lo cual se pudieron establecer las bases teóricas y prácticas del
derecho a recurrir en el ámbito penal. De igual modo, el método de
análisis-síntesis permitió seccionar las cuestiones esenciales de los recursos,
sus tipologías y los derechos que se asocian al más general de recurrir la
decisión de la instancia, para posteriormente integrarlos y evaluar cómo se
garantizan la tutela judicial efectiva y la defensa en el proceso penal
ecuatoriano en relación con el mentado derecho a recurrir.
Asimismo,
fue necesaria la aplicación del método exegético para la correcta
interpretación de las normas jurídicas de nivel constitucional e
infraconstitucional, pues era indispensables contrastar los presupuestos
teóricos con los fundamentos jurídico-normativos de las regulaciones del
derecho al recurso como garantía del debido proceso. En otro ámbito, se empleó
el método de análisis jurisprudencial, mucho más concreto para clasificar los
impactos interpretativos de una sentencia en su decisum
y su relación con la ratio decidendi y la obiter dicta
expresada por los juzgadores, ya que estos aportaron fundamentos técnicos para
la mejor comprensión del fenómeno jurídico estudiado.
DESARROLLO
Dentro
de las garantías del derecho a la defensa se encuentra, entre otras, el derecho
a recurrir, que concretamente se establece en el artículo 76 numeral 7 literal
m) de la CRE con el siguiente texto: “m) Recurrir el fallo o resolución en
todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. En sentido
general, como expresan García Flores y otros
El
régimen de recursos es coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva,
pues permite la reparación de agravios o la corrección de errores que puedan
derivar en decisiones injustas o en menoscabo de otras garantías del mismo
derecho. Los recursos están a disposición de las partes procesales para
defenderse de aquello que consideren gravoso dentro del proceso, según prevén
las normas respectivas
Caracterización
general del régimen de recursos en el COIP
El
COIP establece el recurso de apelación como un medio de impugnación desprovisto
de formalidades innecesarias (tabla 1). El artículo 654 indica que se establece
por escrito simple (no requiere fundamentación) dentro de los tres días
posteriores a la notificación del auto o la sentencia contra el cual proceda y
ante el mismo juzgador de instancia, quien se limita a verificar su
interposición dentro del término legal; el recurso se remite a la Sala de la
Corte Provincial respectiva y es ante ella que se produce la fundamentación
oral, dentro de una audiencia convocada a ese fin. Se añade que el recurso no
está limitado en sus planteamientos, por lo que el recurrente tiene amplia
libertad de cuestionar la decisión judicial en todas sus partes.
El
artículo 653 del COIP establece las decisiones contra las cuales puede argüirse
un recurso de apelación:
1.
De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la
pena.
2.
Del auto de nulidad.
3.
Del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal.
4.
De las sentencias.
5.
De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta
decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la instrucción
fiscal.
6.
De la negativa de suspensión condicional de la pena
El
numeral 6 del precitado artículo fue añadido por la Ley Orgánica Reformatoria
al Código Orgánico Integral Penal publicada en el Registro Oficial No. 107, de
24 de diciembre de 2019, luego de que la Sentencia No. 7-16-CN/19 dictada el 28
de agosto de 2019 por la CCE dentro del Caso No. 7-16-CN declaró la
constitucionalidad condicionada aditiva de dicho artículo para incluir la misma
posibilidad de establecer recurso de apelación contra la negativa de suspensión
condicional de la pena. Además, por disposición de la CNJ, “el auto de nulidad al
que se refiere el artículo 653.2 del Código Orgánico Integral Penal, dictado de
oficio o a petición de parte por un Tribunal de Apelación o de Casación, no es
susceptible de recurso de apelación”
Otro
de los recursos que regula el COIP es el de casación, que tradicionalmente es limitado,
pues no es posible revisar los hechos del caso ni cuestionar la valoración de
las pruebas apreciadas en instancias inferiores, prohibiciones que se recogen
de modo directo en el artículo 656 ibídem. Dicho artículo también
establece las causales sobre las que sustentar una presunta violación de la ley
ante la CNJ, que es el órgano competente para resolver el recurso de casación: contravención
expresa del texto de la ley por su indebida aplicación o interpretación errónea;
esta formulación es bastante genérica, por lo cual presenta un gran abanico de
posibilidades de interposición. El recurso de casación procede contra
sentencias exclusivamente, pero no en todos los procesos; aunque el referido artículo
656 no hace distinciones, el precedente de triple reiteración de la CNJ,
recogido en su Resolución No. 03-2015 dictada el 4 de febrero de 2015, aclara
que es pertinente en caso de delitos, más no de contravenciones, cuando indica:
“No cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en los
procedimientos por contravenciones comunes, de tránsito, de violencia contra la
mujer o miembros del núcleo familiar, ni cometidas por adolescentes”
El
recurso de hecho, aunque de naturaleza remedial, aparece consagrado en el
artículo 661 del COIP. Se permite cuando se niegan los recursos de apelación o
casación que se hayan interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los
términos legales; en tal caso, el proceso se remite al órgano superior – quien
debería conocer el recurso que se ha negado indebidamente – y este convoca a
audiencia para decidir sobre su procedencia; de estimarlo, entonces trata el
recurso que se rechazó de manera ilegal. El COIP refuerza la importancia de no denegar
injustificadamente los recursos de apelación o casación por el órgano ante el
cual se presentan que determina activar el régimen sancionador del Consejo de
la Judicatura si detecta esa falta; lo mismo aplica para el abogado patrocinador
si el recurso de hecho es infundado
Otro
recurso previsto es el de revisión, aún más limitado que el de casación, pues
solo procede contra sentencias condenatorias ejecutoriadas por tres causales
bien precisas que requieren incluso de nuevas pruebas:
Art.
658.- Procedencia. - El recurso de revisión podrá proponerse en cualquier
tiempo, ante la CNJ, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria por una
de las siguientes causas:
1.
Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta.
2.
Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma
infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias,
revelen que una de ellas está errada.
3.
Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de
informes periciales maliciosos o errados.
La
revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el
error de hecho de la sentencia impugnada.
No
serán admisibles los testimonios de las personas que declaren en la audiencia
de juicio.
La
interposición de este recurso no suspende la ejecución de la sentencia (Ibídem).
Una
curiosidad de este recurso es que procede en cualquier momento posterior a la
ejecutoria de la sentencia impugnada y no solo por la persona condenada, sino
por cualquier otra o inclusive por el órgano juzgador si se trata de la causal
1 del artículo 658 del COIP. En los demás casos, debe establecerlo el condenado
o, en caso de fallecimiento, sus familiares o herederos.
Finalmente,
es importante destacar que existen reglas generales en el régimen de recursos
del COIP, descritas en su artículo 652. En especial, se pueden citar las
siguientes: (1) el recurso que interpone uno de los procesados alcanza a los
demás salvo que se trate de circunstancias personales de aquel, constituyendo una
verdadera excepción de la cosa juzgada porque el numeral 5 ibídem aclara
que este beneficio alcanza a los restantes procesados aunque medie sentencia
ejecutoriada que declare la culpabilidad; (2) el tribunal de alzada no puede
empeorar la situación de la persona sentenciada si es la única recurrente, lo
que consagra el principio de prohibición de la reformatio in peius
(numeral 7 ibídem); (3) la existencia de vicios de procedimiento que
influyan gravemente en la decisión de la causa puede provocar la nulidad, de
oficio o a instancia de parte, cuando se advierta:
a)
La falta de competencia de la o el juzgador, cuando no pueda subsanarse con la inhibición.
b)
Cuando la sentencia no reúna los requisitos establecidos en este Código.
c)
Cuando exista violación de trámite, siempre que conlleve una violación al
derecho a la defensa (numeral 10 ibídem).
En
el último supuesto, conviene aclarar que la CCE interpretó que solo puede
declararse la nulidad cuando los jueces analicen motivadamente sobre normas
procesales concretas que se vulneraron, cómo estas afectaron el derecho a la
defensa y cómo tuvieron influencia en la decisión de la causa
Tabla 1. Tipos de recursos en el COIP y sus
características
|
Recurso |
Procedencia |
Limitaciones
principales |
Órgano competente |
|
Apelación |
Resoluciones y sentencias |
No requiere fundamentación inicial; amplia
libertad de planteamiento |
Corte Provincial |
|
Casación |
Sentencias (delitos) |
No revisa hechos ni pruebas; solo
violaciones de ley |
Corte Nacional de Justicia |
|
De hecho |
Negativa de apelación/casación |
Solo si se niega injustificadamente el
recurso principal |
Órgano superior al que negó |
|
Revisión |
Sentencias condenatorias ejecutoriadas |
Solo por causales taxativas y nuevas
pruebas |
Corte Nacional de Justicia |
Fuente. Elaboración propia
El
derecho a recurrir en las convenciones y la jurisprudencia internacional
El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 16 de diciembre de 1966, fue el
primer instrumento internacional que reconoció el derecho a recurrir en el
ámbito penal como una garantía esencial del debido proceso. El artículo 14
numeral 5 de este instrumento señala: “5. Toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley”. El CDH ONU, en su Observación General No. 32 de 23 de agosto de 2007, ha interpretado
que este derecho se reconoce exclusivamente para los asuntos penales,
específicamente para la apelación como recurso especial que permite revisar
integralmente una decisión.
La
mentada Observación General No. 32 va más allá en sus análisis, pues menciona
cuestiones esenciales como:
(1) Entender
que se vulnera la garantía cuando una condena dictada en primera instancia se
considera definitiva, aunque la dicte el máximo tribunal nacional.
(2) Asegurar
que un procesado que se condena por primera vez en virtud de un recurso, cuando
ha sido absuelto antes, debe tener acceso a otro recurso para que la decisión
sea revisada por un tribunal superior (derecho al doble conforme).
(3) La
revisión debe abarcar sustancialmente no solo la condena en sí, sino los medios
por los cuales se adoptó, incluidas las pruebas, aunque no es indispensable un
nuevo o segundo juicio en el caso.
(4) El
procesado debe tener acceso a todos los documentos del caso para poder formular
adecuadamente su recurso
La
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), adoptada por
la Organización de Estados Americanos (OEA) el 22 de noviembre de 1969,
reconoce de manera expresa el derecho al recurso en el ámbito penal, cuando en
su artículo 8 numeral 2 literal h) indica que una de las garantías mínimas del
debido proceso es el “h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior”
Un
breve paso por la jurisprudencia de la Corte IDH en torno al desarrollo de este
derecho nos conduce a establecer ciertas pautas importantes que deben influir
en la normativa regional sobre la materia, a saber:
(1) El
derecho a recurrir no se satisface si el tribunal de segunda instancia forma
parte del fuero militar en casos donde se juzgan civiles, ya que se ofrecen condiciones
restrictivas para su ejercicio (Sentencia de 30 de mayo de 1999, 1999, párr. 161).
(2) La
garantía de recurrir no basta con la existencia de un órgano judicial superior que
revise la sentencia impugnada, sino que este órgano debe tener la potestad de
conocer el proceso en su conjunto y pronunciarse con amplitud para corregir
cualquier decisión contraria a derecho, que es lo que garantiza la “doble
conformidad judicial” (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, 2010, párr. 179).
(3) Cuando
un caso sea conocido en primera instancia por el máximo tribunal de un Estado,
…
la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entiende
cumplida cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado
superior, pero de distinta composición al que conoció la causa originalmente,
resuelve el recurso interpuesto con facultades de revocar o modificar la
sentencia condenatoria dictada, si así lo considera pertinente (Sentencia de 30
de enero de 2014, 2014, párr. 105).
De
todo lo anterior se extraen dos componentes del derecho al recurso que deben
cumplirse en cualquier ordenamiento jurídico americano en el ámbito penal: el
derecho a la doble instancia y el derecho al doble conforme.
Tabla
2. Reconocimiento y
desarrollo del derecho a recurrir en convenciones y jurisprudencia
internacional
|
Instrumento /
Fuente |
Fecha de adopción /
emisión |
Reconocimiento del
derecho a recurrir |
Aspectos clave y jurisprudencia
relevante |
Referencias
normativas y jurisprudenciales |
|
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP) |
16 de diciembre de 1966 |
Reconoce el derecho a recurrir en materia
penal como garantía esencial del debido proceso. |
- Art. 14.5: Derecho a que fallo
condenatorio y pena sean revisados por tribunal superior. |
Artículo 14 numeral 5; Observación General
No. 32 (CDH ONU, 2007) |
|
Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) |
22 de noviembre de 1969 |
Reconoce expresamente el derecho a recurrir
en el ámbito penal como garantía mínima del debido proceso. |
- Art. 8.2.h: Derecho a recurrir fallo ante
juez o tribunal superior. |
Artículo 8 numeral 2 literal h); Sentencias
Corte IDH (1999, 2001, 2010, 2014) |
Fuente. Elaboración propia
Derecho
a la doble instancia
Cada
instancia dentro del proceso representa un grado de jurisdicción diferente. De
esta forma, la primera instancia es donde se conoce el fondo del asunto,
mientras que la segunda es la que revisa normalmente lo decidido por la
primera. El derecho a la doble instancia es la posibilidad que tiene la persona
para que en todo juicio donde se decida sobre sus derechos u obligaciones, el
fallo adoptado en primera instancia sea revisado con amplitud por un órgano
superior a este a través de un recurso efectivo
De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, la doble instancia es un
estándar exigible en todos los Estados ligados por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, dentro de los que se incluye Ecuador. Presupone una
justicia jerarquizada porque es necesario que exista un órgano de nivel
superior al que resuelve la litis originaria con plena capacidad para analizar
tanto el material probatorio como todas las consecuencias del establecimiento
de los hechos y el fallo recaído. El juzgador de segunda instancia tiene
entonces que reunir las mismas características del juez natural, o sea: competencia,
imparcialidad e independencia funcional
El
recurso que tradicionalmente se emplea para garantizar la doble instancia es el
de apelación, porque se ha configurado dentro de la garantía del derecho a
recurrir como el que produce una revisión más integral del caso de la primera
instancia
Se
debe destacar que, si bien el COIP se fundamenta en el principio de oralidad
para el desarrollo de las distintas fases de los procesos, se deben reducir a
escrito determinadas actuaciones esenciales para garantizar el control social y
de las partes sobre el curso del proceso a través de su reproducibilidad formal,
dentro de las cuales se encuentran las sentencias, conforme dispone el artículo
560 numeral 4 ibídem. En la práctica, alguna parte afectada con la
decisión oral comunicada en la audiencia de juicio manifiesta verbalmente su
intención de recurrir el fallo. Esto ha motivado pronunciamientos dispares por
los tribunales de instancia, algunos de los cuales proveen a la interposición
del recurso de modo favorable y otros lo niegan de plano al no ser el momento
oportuno de establecerlo. En realidad, el procedimiento del recurso de
apelación es sumamente claro en el COIP y debe interponerse por escrito y en el
término de tres días posteriores a la notificación de la sentencia escrita
también. La Presidencia de la CNJ resolvió en este mismo sentido una consulta a
través de un criterio no vinculante el 4 de diciembre de 2019 en el Oficio No. 919-P-CNJ-2019
El
derecho a la doble instancia no es absoluto, pero en cuanto a la posibilidad de
recurrir condenas penales la Corte IDH ha sido enfática al señalar que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece excepciones a esa
regla. No obstante, en ciertos casos se ofrece alternativa para recurrir decisiones
durante el proceso que son distintos a la sentencia; por ejemplo, el COIP
menciona en su artículo 653 a las resoluciones de prescripción del ejercicio de
la acción o la pena, el auto de nulidad, el auto de sobreseimiento cuando
existió acusación fiscal, el auto que conceda o niegue la prisión preventiva y
la negativa de suspensión condicional de la pena dictada fuera de la audiencia
de juicio. En buena técnica, se debe hablar de derecho a la doble instancia si
el objeto de la impugnación es una resolución definitiva – que ponga fin al
proceso – pues en cualquier otro supuesto “… la competencia del órgano de
apelación no podrá alcanzar el pleno conocimiento del asunto…” (Moreno Catena,
2008, citado por Casola, 2025, pág. 134); luego, la
apelación de algunas de las decisiones enlistadas no es una verdadera
manifestación de dicha garantía en sí.
No
obstante, la garantía de doble instancia fuera de la sentencia condenatoria
puede ser limitada en el derecho interno con determinada flexibilidad, siempre
que se demuestre que dicha imposibilidad de impugnación no tiene efecto adverso
en el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como reconoció la Corte IDH
en su Sentencia de 1 de septiembre de 2011 dictada en el Caso López Mendoza vs.
Venezuela. Nótese, por ejemplo, que no se contravendría el derecho a la doble
instancia cuando el COIP no permite recurrir en apelación el auto de
sobreseimiento si la Fiscalía no acusó al momento de su dictamen posterior a la
conclusión de la instrucción (artículo 653 numeral 3), es decir, que se abstuvo
de hacerlo (artículo 600), siendo esta una de las tres causales de
sobreseimiento de las actuaciones previstas en el artículo 605 del COIP (numeral
1). En tal caso, no ha existido condena y, además, como la acción penal es pública
y se ejerce con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención,
según el artículo 195 de la CRE, no hay gravamen suficiente para considerar que
debe existir una segunda instancia para conocer el caso. El COIP, incluso,
establece la posibilidad de que el juez remita en consulta la causa al Fiscal
superior cuando el delito prevea pena privativa de libertad de más de 15 años o
lo solicite el acusador particular, a fin de evitar agravios injustificados a
la víctima del delito (artículo 600).
Ahora
bien, existe un supuesto dentro del COIP donde la aplicación de una pena no es
recurrible en apelación. Se trata de las contravenciones de tránsito que son
impugnadas en procedimiento expedito y donde solo se puede apelar ante la Corte
Provincial si se impone una sanción privativa de libertad, según el inciso
quinto del artículo 644 ibídem. Sobre este aspecto han existido divergencias
teórico-prácticas. Autores como Rivera Ortiz y otros
(1) la
medida persigue un fin constitucional legítimo al evitar mayor congestión del
sistema judicial y tributar al principio de eficiencia mencionado en el
artículo 169 de la CRE;
(2) es
idónea por cuanto ello contribuye a destinar más tiempo y recursos a
situaciones jurídicas más graves para los procesados;
(3) es
necesaria “… dado que no es posible delimitar de manera precisa el impacto
presupuestario que implicaría la creación de más juzgados” (ibídem, párr.
33) y no hay otras alternativas válidas disponibles;
(4) finalmente,
es una medida proporcional en sí misma ya que descansa en su aplicación a contravenciones
sin gravedad, menores afectaciones sociales, penas no privativas de libertad y
un procedimiento de impugnación sencillo.
Coincidimos
en la apreciación de la CCE en sentido general, aunque no deja de ser
cuestionable que estemos en presencia de una excepción a la regla de la
impugnabilidad de las condenas penales prohibida por la jurisprudencia de la
Corte IDH; probablemente la falla ha sido considerar dentro del ámbito penal a
las contravenciones de tránsito en las que no se imponen sanciones de privación
de libertad, a pesar de asimilarse más al régimen administrativo sancionador.
Esta última interpretación sería congruente con el principio de mínima
intervención penal previsto en el artículo 195 de la CRE y el artículo 3 del
COIP.
Derecho
al doble conforme
El
derecho al doble conforme, si bien se relaciona con el de doble instancia en
tanto que resulta indispensable que un órgano superior verifique la conformidad
de la condena penal y los medios por los cuales se arribó a ella, tiene
dimensiones superiores. A partir del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos se consagró como un derecho de “toda persona declarada culpable de un
delito […] a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” (ONU,
1966, art. 14). Posteriormente, el CDH ONU le fue dando mayor alcance hasta
determinar que debía garantizar a todo procesado que se condena por primera vez
en virtud de un recurso o en otra instancia, que tuviese acceso a otro recurso
especial para que la decisión fuese revisada integralmente por un juzgador superior
Las dimensiones superiores del derecho al doble conforme,
como extensión de la doble instancia, se pueden resumir como sigue:
(1) la posibilidad de impugnar y asegurar una doble conformidad no solo se
extiende a la condena, pues el acusador puede recurrir ante una sentencia
absolutoria y el segundo tribunal ratificar la decisión o modificarla;
(2) en caso de que la condena se acuerde por primera vez en
virtud de un recurso, se habilita para el sancionado la posibilidad de recurrir integralmente contra esa
decisión, con independencia del resto de recursos disponibles;
(3) las causales de un recurso que asegure el doble conforme incluyen errores
tanto de procedimiento como de hecho y de derecho, por lo cual se extiende a la
revisión integral del caso;
(4) el derecho al doble conforme se discute a petición del
afectado, por lo que se sujeta al principio dispositivo;
(5) de detectarse errores en la
revisión del proceso, la segunda instancia cuenta con dos alternativas
generales: revocar la sentencia y dictar la que en su lugar corresponde, o
devolver a la primera instancia para que se celebre un nuevo juicio por una
composición de jueces distinta
No
obstante, a pesar de lo dicho en el punto (1) del párrafo ut supra, se
acota que la garantía del doble conforme está prevista para el acusado en caso
de condena, cualquiera sea la instancia en la que se produzca, mas no para la
víctima del delito. Si bien uno de los fines de la pena es “la reparación del
derecho de la víctima”, como establece el artículo 52 del COIP, no significa
necesariamente que se extienda la igualdad de aplicación de todos los derechos
del debido proceso a aquella; esto se debe a que el acusado siempre estará en un
plano inferior de condiciones frente al poder punitivo del Estado, que cuenta
con múltiples medios y formas para procesarlo
Normalmente
el recurso de apelación es el que cumple con todas las exigencias de la
garantía del derecho al doble conforme en el ámbito penal, pero es importante
notar que más allá de la denominación que se le dé al recurso que posibilita
conocer en segunda instancia la inconformidad con una condena penal, lo
esencial es que “… dicho recurso garantice un examen integral de la decisión
recurrida” (Corte IDH, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 165). Así, por
ejemplo, en Argentina, el Código Procesal Penal de la Nación no reconoce la
apelación, sino la casación con un régimen de causales bastante abierto que se
amplió mucho más a partir del denominado “fallo Casal”, donde la Corte Suprema
de Justicia de la Nación consideró que el recurso establecido en la ley debía
habilitar una amplia revisión de la sentencia de instancia con la única
salvedad de lo que hubiese surgido de la inmediación procesal
A
pesar de todo lo expuesto, el COIP no contuvo – ni contiene a la fecha – una
regulación sobre la garantía del derecho al doble conforme en su régimen de
recursos. Por tal motivo, la Sentencia No. 1965-18-EP/21, de 17 de noviembre de
2021, dictada en el Caso No. 1965-18-EP de la CCE, declaró que existía
inconstitucionalidad por omisión en el COIP al no haberse previsto normas que
garantizaran el derecho al doble conforme reconocido especialmente en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según se explicó antes. Si bien
existieron algunas referencias de la Corte Constitucional para el Período de
Transición al respecto, como la Sentencia No. 177-12-SEP-CC, de 3 de mayo de
2012, dictada en el Caso No. 0969-10-EP, ninguna estableció las bases de la
regulación plena de este derecho como lo hizo la anterior.
La
mentada Sentencia No. 1965-18-EP/21 dedujo la explicación completa del derecho
al doble conforme a través de un incidente de inconstitucionalidad abstracta
planteado de oficio a tenor del artículo 75 numeral 4 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial No. 52, de 22 de octubre de 2009. La Corte
justificó su proceder en tanto que advirtió una omisión legislativa grave
relacionada con un derecho constitucional, además de que el recurso de casación
formulado en el COIP no tenía la condición de eficaz para garantizar el derecho
al doble conforme, de modo que existía lo que se ha denominado como “… laguna
estructural […] por la ausencia, en la legislación procesal penal, de un recurso
apto para garantizar el derecho al doble conforme cuando una persona es
declarada culpable por primera vez en segunda instancia” (Ibídem, párr.
42). Luego de los análisis correspondientes, la CCE ordena a la CNJ que, hasta
tanto la Asamblea Nacional cumpla su obligación de regular a través de ley
orgánica esta garantía, debía suplir la laguna estructural bajo los siguientes
parámetros:
3.
Desde la ejecutoria de la presente sentencia, la CNJ contará con un plazo de
dos meses para regular provisionalmente, a través de una resolución, un recurso
que garantice el derecho al doble conforme de las personas que son condenadas
por primera ocasión en segunda instancia, de conformidad con los parámetros
establecidos en esta sentencia, especialmente en los párrafos 28 y 49 supra.
Dicho recurso procesal podrá ser interpuesto –en la forma en que lo regule la CNJ–
por el señor Silvano Reyes Mendoza y, debido al efecto inter pares señalado en
el párrafo 50 supra, por las siguientes clases de personas: (i) los procesados
a los que después de la publicación de la presente sentencia en el Registro
Oficial se les dicte sentencia condenatoria por primera ocasión en segunda
instancia; y, (ii) los procesados que hayan recibido
sentencia condenatoria en segunda instancia por primera ocasión y esté
pendiente de resolución un recurso de casación o una acción extraordinaria de
protección. En ambos supuestos, presentado el recurso, la sentencia dictada en
él será susceptible de ser impugnada mediante los recursos extraordinarios de
casación y revisión y, eventualmente, mediante la acción extraordinaria de
protección. El presidente de la CNJ deberá informar a la Corte Constitucional
del Ecuador una vez que la resolución de aquella Corte entre en vigencia (Ibídem,
pág. 14).
Sin
embargo, como se puede observar, la orientación de la CCE se dirige a suplir la
falta de ley que regule el derecho al doble conforme cuando la condena se
produce por primera vez en virtud de un recurso de apelación, pero no plantea
nada si ello ocurre, por ejemplo, a raíz del recurso de casación. Fue entonces
que la Sentencia No. 8-19-IN y acumulado/21, de 8 de diciembre de 2021, dictada
en el Caso No. 8-19-IN y acumulado[1], reiteró similares
argumentos de la CCE y declaró nuevamente la inconstitucionalidad por omisión
del COIP al no preverse un recurso que garantice el derecho al doble conforme,
pero esta vez cuando el proceso recibe una sentencia condenatoria por primera
vez en casación.
Con
este panorama completo, la CNJ dictó su Resolución No. 04-2022, de 30 de marzo
de 2022, publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 44, de 18 de
abril de 2022, donde fija las “Normas que regulan el recurso especial de doble
conforme”. De manera directa, el artículo 2 de dicha Resolución consagra el
principio de revisión integral que permea esta garantía, cuando indica: “El
Tribunal competente al conocer este recurso especial podrá revisar de forma
íntegra la sentencia impugnada, incluyendo la determinación de los hechos,
interpretación y aplicación del Derecho, así como la valoración de la prueba”. Asimismo,
el recurso puede establecerse por cualquier persona condenada por primera vez
en apelación o casación y siempre será resuelto por un tribunal jerárquicamente
superior u orgánicamente distinto al anterior.
La
excepcionalidad del recurso de casación
Además
del recurso de apelación y el recurso especial de doble conforme, subsiste la
figura del recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación
(artículo 656 del COIP) y contra las sentencias que se dicten resolviendo el
recurso especial de doble conforme que se hubiese interpuesto contra una
resolución condenatoria recaída por primera vez en apelación (artículo 6 de la
Resolución No. 04-2022 de la CNJ). Este recurso reúne los criterios
tradicionales de impedir la apreciación de la prueba o la revisión de los
hechos probados
En
Ecuador, según se mencionaba antes, el recurso de casación está disponible para
las personas sancionadas por la comisión de delitos, mas no de contravenciones.
Aunque ello puede parecer limitante, hay que recordar que la casación es un
recurso extraordinario sujeto a otros estándares y reservado a las infracciones
penales más graves (González Dávila, et. al, 2024). Incluso, el caso de
Ecuador no es el más restrictivo; por ejemplo, el Código Procesal Penal de Perú
tiene un régimen más estricto pues no procede contra todo tipo de sentencias, sino
contra aquellas relativas a un delito imputado por el Fiscal con una pena
mínima de 6 años en su marco sancionador, según artículo 427 numeral 2 del
Código Procesal Penal
El
artículo 656 del COIP indica un relativamente laxo régimen de causales de
casación: “… cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a
su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla
interpretado erróneamente”. A pesar de ello, como bien insiste la propia CNJ en
su jurisprudencia, la casación es eminentemente técnica, no asegura la doble
instancia y solo permite un análisis de iure de la sentencia impugnada, “…
con funciones controladoras de la Constitución, la ley, convenios de derechos
humanos, la jurisprudencia, etc.” (González Dávila, et. al, 2024, pág.
121). Por solo citar una de ellas, la Sentencia de 1 de agosto de 2023 a las
11h17, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial,
Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la CNJ describe en síntesis cómo se
configura cada una de las causales de casación, a saber:
Existe
contravención expresa del texto de la ley, cuando no se emplea la norma
que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, ya porque la
desconoce, o conociéndola no la aplica; tiene lugar la indebida aplicación
de la ley, cuando el juzgador en lugar de aplicar la norma que corresponde
al caso, aplica otra que es impertinente, hay aquí una norma incorrecta que se
ha aplicado y una correcta que se ha dejado de aplicar; y, errónea
interpretación que se da cuando el juzgador, aplicando la norma que
corresponde, no acierta con el sentido genuino que tiene la misma, es decir,
refleja un error de intelección (Ibídem, párr. 29) (negritas añadidas).
Como
se observa, el COIP ofrece un régimen bastante amplio para identificar
infracciones de ley en la sentencia recurrida por esa vía; no obstante, como ha
definido la jurisprudencia constitucional e internacional, no es un recurso
idóneo para garantizar el derecho al doble conforme, porque no permite la
revisión integral del fallo condenatorio y la pena, sino solo a determinadas
cuestiones. Esta situación difiere de Argentina, por ejemplo, donde la
casación, aunque basada en causales, es sumamente abierta a partir del ya
comentado “fallo Casal” y posibilita amplia revisión de la sentencia de
instancia con la única salvedad de lo que hubiese surgido de la inmediación
procesal
CONCLUSIONES
El
derecho fundamental a recurrir se encuentra desarrollado en el COIP como garantía
de acceso efectivo de las partes, en especial el acusado, a someter la
sentencia o resolución definitiva ante un órgano superior independiente,
competente e imparcial para que verifique la conformidad de esta de manera
integral. En tal sentido, el recurso de apelación cumple con la función de
posibilitar una revisión integral de lo resuelto por el juzgador de instancia
sin establecer prohibiciones o formalidades que lo desnaturalicen, aspectos que
son congruentes con las normas constitucionales y convencionales que determinan
el derecho al recurso dentro de las garantías del debido proceso penal. Este
recurso es accesible a todos los imputados, excepto en los casos de
contravenciones de tránsito que no prevean penas privativas de libertad, por
expresa exclusión legal que ha sido declarada además constitucional por la CCE,
a pesar de constituir una excepción al mentado derecho.
El
derecho a recurrir tiene dos dimensiones que se erigen en verdaderos derechos
humanos: el derecho a la doble instancia y el derecho al doble conforme. El
primero de ellos posibilita que cualquier persona sometida a un proceso penal
pueda solicitar que el fallo adoptado en primera instancia se revise por un
órgano superior a este a través de un recurso efectivo; el segundo es una
extensión de este mismo, pero que se habilita a favor del condenado incluso si
su primera sanción se impone en virtud de los recursos de apelación o casación,
además de permitir que se cuestionen de manera integral
los hechos, el derecho aplicado en todas sus partes y el procedimiento sometido
en la causa. Ambas dimensiones aparecen enunciadas también en el COIP, pero el
doble conforme no tenía, por el contrario, un desarrollado adecuado como el de
doble instancia, por lo cual la CCE identificó una laguna estructural por
omisión que fue suplida por la CNJ a través de su Resolución No. 04-2022 que
actualmente constituye una norma penal vigente hasta que la Asamblea Nacional
supla el vacío de la ley.
Aunque existen otros recursos establecidos en el COIP, el
de hecho es de naturaleza remedial y solo evita que los juzgadores rechacen los
recursos de apelación o casación por cuestiones de forma o ante un incorrecto
cómputo del término concedido para sus respectivas interposiciones; el de
revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas y por causales limitadas
que requieren de la existencia y demostración de nuevos hechos o pruebas; el de
casación, por su parte, si bien establece la posibilidad de cuestionar amplias
infracciones de ley, no admite cuestionar la valoración de las pruebas ni los
hechos declarados por el juzgador de instancia, siendo notoriamente inidóneo
para garantizar las dimensiones constitucionales del derecho al recurso al no
ser una instancia propiamente dicha ni poder alcanzar la garantía del doble
conforme tampoco. Por ello, el recurso de apelación en el COIP sigue siendo el
que deviene como adecuado para ser una verdadera garantía de la tutela judicial
efectiva y la defensa en el proceso penal ecuatoriano.
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Conflicto de intereses
Los autores
declaran que no existen conflictos de intereses.
Como citar este artículo:
Coronel-Lalvay, J. A., Carpio-Maldonado, D. F., & Duran Ocampo,
A. R. (s. f.). Derecho a recurrir: garantía de tutela judicial efectiva y
defensa en el proceso penal ecuatoriano. Ciencias
Holguín, *31*(4).
Enviado a revisión especializada: 23 de octubre de 2025
Aprobado para publicar: 18 de noviembre de 2025