Derecho a recurrir: garantía de tutela judicial efectiva y defensa en el proceso penal ecuatoriano  /   Right to appeal: guarantee of effective judicial protection and defense in  Ecuadorian criminal proceedings

 

Jacqueline A. Coronel-Lalvay. https://orcid.org/0000-0002-7195-8377, jcoronel9@utmachala.edu.ec

Danny F. Carpio-Maldonado, https://orcid.org/0009-0006-9666-649X, dcarpio@utmachala.edu.ec  

Armando R. Duran Ocampo, http://orcid.org/0000-0002-9524-0538, aduran@utmachala.edu.ec

Universidad Técnica de Machala

RESUMEN

El derecho a recurrir es un derecho humano contemplado en la normativa internacional y consagrado expresamente dentro de la Constitución de la República del Ecuador. El presente trabajo analiza el desarrollo normativo y jurisprudencial del derecho a recurrir como garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en el proceso penal ecuatoriano. Se utilizó un enfoque cualitativo que combinó estratégicamente los métodos de revisión documental, análisis-síntesis, exégesis y análisis jurisprudencial para concluir, en esencia, que el régimen de recursos del Código Orgánico Integral Penal es amplio y coherente con la normativa y la jurisprudencia internacionales, siendo el recurso de apelación el que tributa adecuadamente a garantizar el derecho a recurrir en sus dos dimensiones esenciales: la doble instancia y el doble conforme.

Palabras clave: Derecho a recurrir, recurso de apelación, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, proceso penal ecuatoriano.

ABSTRACT

The right to appeal is a human right contemplated in international law and expressly enshrined in the Constitution of the Republic of Ecuador. In the criminal field, the need to be able to review the decisions of trial courts or judges through a suitable and effective remedy takes on particular importance due to the sensitivity of the interests involved in the proceedings and the exercise of the ius puniendi. This paper analyzes the normative and jurisprudential development of the right to appeal as a guarantee of effective judicial protection and the right to defense in Ecuadorian criminal proceedings. A qualitative approach was used that strategically combined the methods of documentary review, analysis-synthesis, exegesis, and jurisprudential analysis to conclude, in essence, that the appeals regime of the Comprehensive Organic Criminal Code is broad and consistent with international regulations and jurisprudence, with the appeal being the remedy that adequately contributes to guaranteeing the right to appeal in its two essential dimensions: double admissibility and double conformity.

Keywords: Right to appeal, appeal, effective judicial protection, right to defense, Ecuadorian criminal procedure.

INTRODUCCIÓN

El derecho a la tutela judicial efectiva se ha desarrollado con un contenido dogmático y jurisprudencial bastante abarcador, aunque destacan tres elementos: la posibilidad realista del acceso a la justicia, el arribo a una decisión a través de medios legítimos y controlable por una motivación debida, y la posibilidad de que se materialice la ejecución de esa decisión en tanto fin último del proceso (Ayerim Yánez & Mila Maldonado, 2023). Dentro de ese andamiaje jurídico, la posibilidad de revisión de las decisiones judiciales por un órgano jerárquicamente superior al que resuelve el conflicto en la instancia es un elemento inherente a la garantía de defensa de las partes en el proceso, lo que además configura también el debido proceso (Díaz Pedroso, 2020).

Los medios de impugnación son de diversa naturaleza, pero en general tributan a las garantías judiciales mínimas y guardan una estrecha relación con el derecho fundamental a recurrir, que en el ámbito penal es casi incuestionable (Escalante López & Quintero Escalante, 2016); pero no todos los recursos desarrollan tal derecho, aunque parezca paradójico. A veces son denominados así cuando en realidad constituyen remedios procesales de nivel horizontal incapaces de atacar el fondo del asunto. El recurso más idóneo debe ser vertical y sustentarse en combatir los defectos esenciales de la resolución definitiva, en particular permitir impugnar el establecimiento de hechos, la práctica o apreciación de pruebas, las violaciones de procedimiento con impacto en el derecho a la defensa o problemas sustantivos como la calificación del delito, sus circunstancias y la pena (España. Redacción LA LEY, 2019).

El Código Orgánico Integral Penal (COIP), publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 180, de 10 de febrero de 2014 establece las reglas sustantivas y procesales para la tipificación, juzgamiento y tramitación de asuntos de naturaleza penal ante la presunta comisión de infracciones (que pueden ser contravenciones o delitos). Dentro de él se reconocen los recursos de apelación, casación, de hecho y revisión, cada uno con diferente alcance y regulación, los que a su vez se han desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia (CNJ), la Corte Constitucional del Ecuador (CCE), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (CDH ONU), razón por la cual es necesario analizar el desarrollo normativo-jurisprudencial del derecho a recurrir como garantía de tutela judicial efectiva y defensa en el proceso penal ecuatoriano, siendo este precisamente el objetivo de este trabajo.

METODOLOGÍA

La presente investigación tiene un enfoque cualitativo que se dirige al análisis expreso del derecho a recurrir dentro de las garantías que desarrollan el debido proceso, en especial a través de su regulación dentro del COIP y la interpretación que se le han dado a sus normas y su contextualización convencional y en la jurisprudencia internacional. Al efecto, se empleó el método de revisión bibliográfica para revisar textos jurídicos, artículos científicos, libros y otros materiales relevantes al propósito científico trazado, con lo cual se pudieron establecer las bases teóricas y prácticas del derecho a recurrir en el ámbito penal. De igual modo, el método de análisis-síntesis permitió seccionar las cuestiones esenciales de los recursos, sus tipologías y los derechos que se asocian al más general de recurrir la decisión de la instancia, para posteriormente integrarlos y evaluar cómo se garantizan la tutela judicial efectiva y la defensa en el proceso penal ecuatoriano en relación con el mentado derecho a recurrir.

Asimismo, fue necesaria la aplicación del método exegético para la correcta interpretación de las normas jurídicas de nivel constitucional e infraconstitucional, pues era indispensables contrastar los presupuestos teóricos con los fundamentos jurídico-normativos de las regulaciones del derecho al recurso como garantía del debido proceso. En otro ámbito, se empleó el método de análisis jurisprudencial, mucho más concreto para clasificar los impactos interpretativos de una sentencia en su decisum y su relación con la ratio decidendi y la obiter dicta expresada por los juzgadores, ya que estos aportaron fundamentos técnicos para la mejor comprensión del fenómeno jurídico estudiado.

DESARROLLO

Dentro de las garantías del derecho a la defensa se encuentra, entre otras, el derecho a recurrir, que concretamente se establece en el artículo 76 numeral 7 literal m) de la CRE con el siguiente texto: “m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. En sentido general, como expresan García Flores y otros (2024), este derecho “… protege a las personas de ser privados de acceso al recurso mediante requisitos que no estén previstos en la ley o a través de una aplicación arbitraria o irrazonable de las normas, impidiendo así la efectiva ejecución del derecho” (pág. 603); así, cuando el Estado garantiza el acceso efectivo a un recurso en otra instancia superior o independiente de la que conoció el asunto, estaría respetando la garantía, mientras que si coloca obstáculos o prohibiciones irracionales para ello, la vulnera.

El régimen de recursos es coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues permite la reparación de agravios o la corrección de errores que puedan derivar en decisiones injustas o en menoscabo de otras garantías del mismo derecho. Los recursos están a disposición de las partes procesales para defenderse de aquello que consideren gravoso dentro del proceso, según prevén las normas respectivas (Ayerim Yánez & Mila Maldonado, 2023).

Caracterización general del régimen de recursos en el COIP

El COIP establece el recurso de apelación como un medio de impugnación desprovisto de formalidades innecesarias (tabla 1). El artículo 654 indica que se establece por escrito simple (no requiere fundamentación) dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto o la sentencia contra el cual proceda y ante el mismo juzgador de instancia, quien se limita a verificar su interposición dentro del término legal; el recurso se remite a la Sala de la Corte Provincial respectiva y es ante ella que se produce la fundamentación oral, dentro de una audiencia convocada a ese fin. Se añade que el recurso no está limitado en sus planteamientos, por lo que el recurrente tiene amplia libertad de cuestionar la decisión judicial en todas sus partes.

El artículo 653 del COIP establece las decisiones contra las cuales puede argüirse un recurso de apelación:

1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena.

2. Del auto de nulidad.

3. Del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal.

4. De las sentencias.

5. De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la instrucción fiscal.

6. De la negativa de suspensión condicional de la pena (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014).

El numeral 6 del precitado artículo fue añadido por la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal publicada en el Registro Oficial No. 107, de 24 de diciembre de 2019, luego de que la Sentencia No. 7-16-CN/19 dictada el 28 de agosto de 2019 por la CCE dentro del Caso No. 7-16-CN declaró la constitucionalidad condicionada aditiva de dicho artículo para incluir la misma posibilidad de establecer recurso de apelación contra la negativa de suspensión condicional de la pena. Además, por disposición de la CNJ, “el auto de nulidad al que se refiere el artículo 653.2 del Código Orgánico Integral Penal, dictado de oficio o a petición de parte por un Tribunal de Apelación o de Casación, no es susceptible de recurso de apelación” (Ecuador. Corte Nacional de Justicia, 2020), según el artículo 1 de su Resolución No. 14-2020, dictada el 2 de diciembre de 2020.

Otro de los recursos que regula el COIP es el de casación, que tradicionalmente es limitado, pues no es posible revisar los hechos del caso ni cuestionar la valoración de las pruebas apreciadas en instancias inferiores, prohibiciones que se recogen de modo directo en el artículo 656 ibídem. Dicho artículo también establece las causales sobre las que sustentar una presunta violación de la ley ante la CNJ, que es el órgano competente para resolver el recurso de casación: contravención expresa del texto de la ley por su indebida aplicación o interpretación errónea; esta formulación es bastante genérica, por lo cual presenta un gran abanico de posibilidades de interposición. El recurso de casación procede contra sentencias exclusivamente, pero no en todos los procesos; aunque el referido artículo 656 no hace distinciones, el precedente de triple reiteración de la CNJ, recogido en su Resolución No. 03-2015 dictada el 4 de febrero de 2015, aclara que es pertinente en caso de delitos, más no de contravenciones, cuando indica: “No cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en los procedimientos por contravenciones comunes, de tránsito, de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, ni cometidas por adolescentes” (Ecuador. Corte Nacional de Justicia, 2015).

El recurso de hecho, aunque de naturaleza remedial, aparece consagrado en el artículo 661 del COIP. Se permite cuando se niegan los recursos de apelación o casación que se hayan interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los términos legales; en tal caso, el proceso se remite al órgano superior – quien debería conocer el recurso que se ha negado indebidamente – y este convoca a audiencia para decidir sobre su procedencia; de estimarlo, entonces trata el recurso que se rechazó de manera ilegal. El COIP refuerza la importancia de no denegar injustificadamente los recursos de apelación o casación por el órgano ante el cual se presentan que determina activar el régimen sancionador del Consejo de la Judicatura si detecta esa falta; lo mismo aplica para el abogado patrocinador si el recurso de hecho es infundado (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014).

Otro recurso previsto es el de revisión, aún más limitado que el de casación, pues solo procede contra sentencias condenatorias ejecutoriadas por tres causales bien precisas que requieren incluso de nuevas pruebas:

Art. 658.- Procedencia. - El recurso de revisión podrá proponerse en cualquier tiempo, ante la CNJ, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria por una de las siguientes causas:

1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta.

2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revelen que una de ellas está errada.

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados.

La revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.

No serán admisibles los testimonios de las personas que declaren en la audiencia de juicio.

La interposición de este recurso no suspende la ejecución de la sentencia (Ibídem).

Una curiosidad de este recurso es que procede en cualquier momento posterior a la ejecutoria de la sentencia impugnada y no solo por la persona condenada, sino por cualquier otra o inclusive por el órgano juzgador si se trata de la causal 1 del artículo 658 del COIP. En los demás casos, debe establecerlo el condenado o, en caso de fallecimiento, sus familiares o herederos.

Finalmente, es importante destacar que existen reglas generales en el régimen de recursos del COIP, descritas en su artículo 652. En especial, se pueden citar las siguientes: (1) el recurso que interpone uno de los procesados alcanza a los demás salvo que se trate de circunstancias personales de aquel, constituyendo una verdadera excepción de la cosa juzgada porque el numeral 5 ibídem aclara que este beneficio alcanza a los restantes procesados aunque medie sentencia ejecutoriada que declare la culpabilidad; (2) el tribunal de alzada no puede empeorar la situación de la persona sentenciada si es la única recurrente, lo que consagra el principio de prohibición de la reformatio in peius (numeral 7 ibídem); (3) la existencia de vicios de procedimiento que influyan gravemente en la decisión de la causa puede provocar la nulidad, de oficio o a instancia de parte, cuando se advierta:

a) La falta de competencia de la o el juzgador, cuando no pueda subsanarse con la inhibición.

b) Cuando la sentencia no reúna los requisitos establecidos en este Código.

c) Cuando exista violación de trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a la defensa (numeral 10 ibídem).

En el último supuesto, conviene aclarar que la CCE interpretó que solo puede declararse la nulidad cuando los jueces analicen motivadamente sobre normas procesales concretas que se vulneraron, cómo estas afectaron el derecho a la defensa y cómo tuvieron influencia en la decisión de la causa (Sentencia No. 025-17-SEP-CC, 2017).

Tabla 1. Tipos de recursos en el COIP y sus características

Recurso

Procedencia

Limitaciones principales

Órgano competente

Apelación

Resoluciones y sentencias

No requiere fundamentación inicial; amplia libertad de planteamiento

Corte Provincial

Casación

Sentencias (delitos)

No revisa hechos ni pruebas; solo violaciones de ley

Corte Nacional de Justicia

De hecho

Negativa de apelación/casación

Solo si se niega injustificadamente el recurso principal

Órgano superior al que negó

Revisión

Sentencias condenatorias ejecutoriadas

Solo por causales taxativas y nuevas pruebas

Corte Nacional de Justicia

Fuente. Elaboración propia

El derecho a recurrir en las convenciones y la jurisprudencia internacional

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 16 de diciembre de 1966, fue el primer instrumento internacional que reconoció el derecho a recurrir en el ámbito penal como una garantía esencial del debido proceso. El artículo 14 numeral 5 de este instrumento señala: “5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. El CDH ONU, en su Observación General No. 32 de 23 de agosto de 2007, ha interpretado que este derecho se reconoce exclusivamente para los asuntos penales, específicamente para la apelación como recurso especial que permite revisar integralmente una decisión.

La mentada Observación General No. 32 va más allá en sus análisis, pues menciona cuestiones esenciales como:

(1) Entender que se vulnera la garantía cuando una condena dictada en primera instancia se considera definitiva, aunque la dicte el máximo tribunal nacional.

(2) Asegurar que un procesado que se condena por primera vez en virtud de un recurso, cuando ha sido absuelto antes, debe tener acceso a otro recurso para que la decisión sea revisada por un tribunal superior (derecho al doble conforme).

(3) La revisión debe abarcar sustancialmente no solo la condena en sí, sino los medios por los cuales se adoptó, incluidas las pruebas, aunque no es indispensable un nuevo o segundo juicio en el caso.

(4) El procesado debe tener acceso a todos los documentos del caso para poder formular adecuadamente su recurso (Comité de Derechos Humanos de la ONU, 2007).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), adoptada por la Organización de Estados Americanos (OEA) el 22 de noviembre de 1969, reconoce de manera expresa el derecho al recurso en el ámbito penal, cuando en su artículo 8 numeral 2 literal h) indica que una de las garantías mínimas del debido proceso es el “h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (OEA, 1969). Es importante notar que, si bien aparece descrita expresamente cuando se refiere a “toda persona inculpada de un delito”, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) le otorga un carácter más amplio, pues desde el año 2001 reconoció en su jurisprudencia que las garantías del numeral 2 del artículo 8 se extienden a toda situación jurídica en la que se determinen derechos y obligaciones de cualquier tipo (Sentencia de 2 febrero de 2001, 2001, párr. 125).

Un breve paso por la jurisprudencia de la Corte IDH en torno al desarrollo de este derecho nos conduce a establecer ciertas pautas importantes que deben influir en la normativa regional sobre la materia, a saber:

(1) El derecho a recurrir no se satisface si el tribunal de segunda instancia forma parte del fuero militar en casos donde se juzgan civiles, ya que se ofrecen condiciones restrictivas para su ejercicio (Sentencia de 30 de mayo de 1999, 1999, párr. 161).

(2) La garantía de recurrir no basta con la existencia de un órgano judicial superior que revise la sentencia impugnada, sino que este órgano debe tener la potestad de conocer el proceso en su conjunto y pronunciarse con amplitud para corregir cualquier decisión contraria a derecho, que es lo que garantiza la “doble conformidad judicial” (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, 2010, párr. 179).

(3) Cuando un caso sea conocido en primera instancia por el máximo tribunal de un Estado,

… la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entiende cumplida cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior, pero de distinta composición al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso interpuesto con facultades de revocar o modificar la sentencia condenatoria dictada, si así lo considera pertinente (Sentencia de 30 de enero de 2014, 2014, párr. 105).

De todo lo anterior se extraen dos componentes del derecho al recurso que deben cumplirse en cualquier ordenamiento jurídico americano en el ámbito penal: el derecho a la doble instancia y el derecho al doble conforme.

Tabla 2. Reconocimiento y desarrollo del derecho a recurrir en convenciones y jurisprudencia internacional

Instrumento / Fuente

Fecha de adopción / emisión

Reconocimiento del derecho a recurrir

Aspectos clave y jurisprudencia relevante

Referencias normativas y jurisprudenciales

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

16 de diciembre de 1966

Reconoce el derecho a recurrir en materia penal como garantía esencial del debido proceso.

- Art. 14.5: Derecho a que fallo condenatorio y pena sean revisados por tribunal superior.
- Observación General No. 32 (2007):
1) Condena en primera instancia no debe ser definitiva.
2) Derecho al doble conforme.
3) Revisión integral, incluyendo pruebas.
4) Acceso a documentos del caso para formular recurso.

Artículo 14 numeral 5; Observación General No. 32 (CDH ONU, 2007)

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

22 de noviembre de 1969

Reconoce expresamente el derecho a recurrir en el ámbito penal como garantía mínima del debido proceso.

- Art. 8.2.h: Derecho a recurrir fallo ante juez o tribunal superior.
- Jurisprudencia Corte IDH (2001): Extiende garantías a toda situación jurídica que determine derechos y obligaciones.
- Sentencias relevantes:
1) Tribunal militar no puede ser segunda instancia para civiles (1999).
2) Órgano superior debe poder revisar proceso íntegro y corregir decisiones (2010).
3) Revisión por órgano colegiado distinto dentro del máximo tribunal cumple requisito (2014).

Artículo 8 numeral 2 literal h); Sentencias Corte IDH (1999, 2001, 2010, 2014)

Fuente. Elaboración propia

 

Derecho a la doble instancia

Cada instancia dentro del proceso representa un grado de jurisdicción diferente. De esta forma, la primera instancia es donde se conoce el fondo del asunto, mientras que la segunda es la que revisa normalmente lo decidido por la primera. El derecho a la doble instancia es la posibilidad que tiene la persona para que en todo juicio donde se decida sobre sus derechos u obligaciones, el fallo adoptado en primera instancia sea revisado con amplitud por un órgano superior a este a través de un recurso efectivo (Gómez Rodríguez & Trujillo García, 2023). En materia penal, la doble instancia aparece consagrada expresamente desde la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según se apuntó antes.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, la doble instancia es un estándar exigible en todos los Estados ligados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro de los que se incluye Ecuador. Presupone una justicia jerarquizada porque es necesario que exista un órgano de nivel superior al que resuelve la litis originaria con plena capacidad para analizar tanto el material probatorio como todas las consecuencias del establecimiento de los hechos y el fallo recaído. El juzgador de segunda instancia tiene entonces que reunir las mismas características del juez natural, o sea: competencia, imparcialidad e independencia funcional (Gómez Rodríguez & Troya Terranova, 2023).

El recurso que tradicionalmente se emplea para garantizar la doble instancia es el de apelación, porque se ha configurado dentro de la garantía del derecho a recurrir como el que produce una revisión más integral del caso de la primera instancia (Díaz Pedroso, 2020); tal como afirman Moreno y otros (2000), citado por Calle Aulestia y Ortega Peñafiel (2022), “… la apelación sirve tanto para denunciar los defectos de la actividad procesal (medio de impugnación) como para evidenciar y corregir los errores o desviaciones en el juicio lógico (medio de gravamen)” (pág. 1005). En Ecuador, el COIP lo reconoce como tal en los artículos 653 y 654, ya analizados. Su desarrollo normativo es coherente con los criterios vertidos por el CDH ONU y la Corte IDH, por cuanto permite discutir cualquier asunto relacionado con los hechos, las pruebas y la aplicación de la ley en la decisión de la primera instancia, además de que siempre lo conoce un órgano judicial superior al que la dictó o, cuando menos, con una composición diferente. Por ejemplo, en los casos de fuero de Corte Nacional, el Código Orgánico de la Función Judicial determina que los recursos de apelación serán conocidos por tres jueces constituidos como tribunal y designados por sorteo en delitos de acción pública (artículo 192.2.) y el artículo 572.6. del COIP determina que son causas de excusa y recusación de los jueces el hecho de haber fallado “… en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella”, por lo cual no será posible que los jueces que intervienen en el juicio sean los mismos que participen en la apelación, lo que garantiza la doble instancia.

Se debe destacar que, si bien el COIP se fundamenta en el principio de oralidad para el desarrollo de las distintas fases de los procesos, se deben reducir a escrito determinadas actuaciones esenciales para garantizar el control social y de las partes sobre el curso del proceso a través de su reproducibilidad formal, dentro de las cuales se encuentran las sentencias, conforme dispone el artículo 560 numeral 4 ibídem. En la práctica, alguna parte afectada con la decisión oral comunicada en la audiencia de juicio manifiesta verbalmente su intención de recurrir el fallo. Esto ha motivado pronunciamientos dispares por los tribunales de instancia, algunos de los cuales proveen a la interposición del recurso de modo favorable y otros lo niegan de plano al no ser el momento oportuno de establecerlo. En realidad, el procedimiento del recurso de apelación es sumamente claro en el COIP y debe interponerse por escrito y en el término de tres días posteriores a la notificación de la sentencia escrita también. La Presidencia de la CNJ resolvió en este mismo sentido una consulta a través de un criterio no vinculante el 4 de diciembre de 2019 en el Oficio No. 919-P-CNJ-2019 (Ecuador. Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, 2019). Consideramos que no sería efectivo el derecho a la doble instancia si se aceptara la apelación frente a una sentencia cuyo contenido completo se desconoce, dada la complejidad de un proceso penal y la sensibilidad de los asuntos que se determinan a través de una resolución de este tipo.

El derecho a la doble instancia no es absoluto, pero en cuanto a la posibilidad de recurrir condenas penales la Corte IDH ha sido enfática al señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece excepciones a esa regla. No obstante, en ciertos casos se ofrece alternativa para recurrir decisiones durante el proceso que son distintos a la sentencia; por ejemplo, el COIP menciona en su artículo 653 a las resoluciones de prescripción del ejercicio de la acción o la pena, el auto de nulidad, el auto de sobreseimiento cuando existió acusación fiscal, el auto que conceda o niegue la prisión preventiva y la negativa de suspensión condicional de la pena dictada fuera de la audiencia de juicio. En buena técnica, se debe hablar de derecho a la doble instancia si el objeto de la impugnación es una resolución definitiva – que ponga fin al proceso – pues en cualquier otro supuesto “… la competencia del órgano de apelación no podrá alcanzar el pleno conocimiento del asunto…” (Moreno Catena, 2008, citado por Casola, 2025, pág. 134); luego, la apelación de algunas de las decisiones enlistadas no es una verdadera manifestación de dicha garantía en sí.

No obstante, la garantía de doble instancia fuera de la sentencia condenatoria puede ser limitada en el derecho interno con determinada flexibilidad, siempre que se demuestre que dicha imposibilidad de impugnación no tiene efecto adverso en el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como reconoció la Corte IDH en su Sentencia de 1 de septiembre de 2011 dictada en el Caso López Mendoza vs. Venezuela. Nótese, por ejemplo, que no se contravendría el derecho a la doble instancia cuando el COIP no permite recurrir en apelación el auto de sobreseimiento si la Fiscalía no acusó al momento de su dictamen posterior a la conclusión de la instrucción (artículo 653 numeral 3), es decir, que se abstuvo de hacerlo (artículo 600), siendo esta una de las tres causales de sobreseimiento de las actuaciones previstas en el artículo 605 del COIP (numeral 1). En tal caso, no ha existido condena y, además, como la acción penal es pública y se ejerce con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención, según el artículo 195 de la CRE, no hay gravamen suficiente para considerar que debe existir una segunda instancia para conocer el caso. El COIP, incluso, establece la posibilidad de que el juez remita en consulta la causa al Fiscal superior cuando el delito prevea pena privativa de libertad de más de 15 años o lo solicite el acusador particular, a fin de evitar agravios injustificados a la víctima del delito (artículo 600).

Ahora bien, existe un supuesto dentro del COIP donde la aplicación de una pena no es recurrible en apelación. Se trata de las contravenciones de tránsito que son impugnadas en procedimiento expedito y donde solo se puede apelar ante la Corte Provincial si se impone una sanción privativa de libertad, según el inciso quinto del artículo 644 ibídem. Sobre este aspecto han existido divergencias teórico-prácticas. Autores como Rivera Ortiz y otros (2023), Calle Aulestia y Ortega Peñafiel (2022) o Arévalo Vázquez y Valle Franco (2022) coinciden en cuanto a que la norma es una violación al derecho a recurrir e impone una limitación injustificada. Sin embargo, la CCE ya ha expresado su opinión en contrario a través de su Sentencia No. 33-22-IN/24, de 18 de abril de 2024, dictada en el Caso No. 33-22-IN, donde realiza un análisis de proporcionalidad y define que:

(1) la medida persigue un fin constitucional legítimo al evitar mayor congestión del sistema judicial y tributar al principio de eficiencia mencionado en el artículo 169 de la CRE;

(2) es idónea por cuanto ello contribuye a destinar más tiempo y recursos a situaciones jurídicas más graves para los procesados;

(3) es necesaria “… dado que no es posible delimitar de manera precisa el impacto presupuestario que implicaría la creación de más juzgados” (ibídem, párr. 33) y no hay otras alternativas válidas disponibles;

(4) finalmente, es una medida proporcional en sí misma ya que descansa en su aplicación a contravenciones sin gravedad, menores afectaciones sociales, penas no privativas de libertad y un procedimiento de impugnación sencillo.

Coincidimos en la apreciación de la CCE en sentido general, aunque no deja de ser cuestionable que estemos en presencia de una excepción a la regla de la impugnabilidad de las condenas penales prohibida por la jurisprudencia de la Corte IDH; probablemente la falla ha sido considerar dentro del ámbito penal a las contravenciones de tránsito en las que no se imponen sanciones de privación de libertad, a pesar de asimilarse más al régimen administrativo sancionador. Esta última interpretación sería congruente con el principio de mínima intervención penal previsto en el artículo 195 de la CRE y el artículo 3 del COIP.

Derecho al doble conforme

El derecho al doble conforme, si bien se relaciona con el de doble instancia en tanto que resulta indispensable que un órgano superior verifique la conformidad de la condena penal y los medios por los cuales se arribó a ella, tiene dimensiones superiores. A partir del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se consagró como un derecho de “toda persona declarada culpable de un delito […] a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” (ONU, 1966, art. 14). Posteriormente, el CDH ONU le fue dando mayor alcance hasta determinar que debía garantizar a todo procesado que se condena por primera vez en virtud de un recurso o en otra instancia, que tuviese acceso a otro recurso especial para que la decisión fuese revisada integralmente por un juzgador superior (Comité de Derechos Humanos de la ONU, 2007).

Las dimensiones superiores del derecho al doble conforme, como extensión de la doble instancia, se pueden resumir como sigue:

(1) la posibilidad de impugnar y asegurar una doble conformidad no solo se extiende a la condena, pues el acusador puede recurrir ante una sentencia absolutoria y el segundo tribunal ratificar la decisión o modificarla;

(2) en caso de que la condena se acuerde por primera vez en virtud de un recurso, se habilita para el sancionado la posibilidad de recurrir integralmente contra esa decisión, con independencia del resto de recursos disponibles;

(3) las causales de un recurso que asegure el doble conforme incluyen errores tanto de procedimiento como de hecho y de derecho, por lo cual se extiende a la revisión integral del caso;

(4) el derecho al doble conforme se discute a petición del afectado, por lo que se sujeta al principio dispositivo;

(5) de detectarse errores en la revisión del proceso, la segunda instancia cuenta con dos alternativas generales: revocar la sentencia y dictar la que en su lugar corresponde, o devolver a la primera instancia para que se celebre un nuevo juicio por una composición de jueces distinta (Casola, 2025).

No obstante, a pesar de lo dicho en el punto (1) del párrafo ut supra, se acota que la garantía del doble conforme está prevista para el acusado en caso de condena, cualquiera sea la instancia en la que se produzca, mas no para la víctima del delito. Si bien uno de los fines de la pena es “la reparación del derecho de la víctima”, como establece el artículo 52 del COIP, no significa necesariamente que se extienda la igualdad de aplicación de todos los derechos del debido proceso a aquella; esto se debe a que el acusado siempre estará en un plano inferior de condiciones frente al poder punitivo del Estado, que cuenta con múltiples medios y formas para procesarlo (Tiezzi, 2017). El hecho de que un proceso finalice con la absolución del acusado en la última instancia no significa que se haya quebrantado el principio general de justicia, pues si tal sentencia se dictó conforme al debido proceso, no hay mayor agravio que reparar; visto ello, no se puede afirmar que el derecho al doble conforme sea una garantía bilateral para las partes, como bien aclara Casola (2025).

Normalmente el recurso de apelación es el que cumple con todas las exigencias de la garantía del derecho al doble conforme en el ámbito penal, pero es importante notar que más allá de la denominación que se le dé al recurso que posibilita conocer en segunda instancia la inconformidad con una condena penal, lo esencial es que “… dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida” (Corte IDH, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 165). Así, por ejemplo, en Argentina, el Código Procesal Penal de la Nación no reconoce la apelación, sino la casación con un régimen de causales bastante abierto que se amplió mucho más a partir del denominado “fallo Casal”, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el recurso establecido en la ley debía habilitar una amplia revisión de la sentencia de instancia con la única salvedad de lo que hubiese surgido de la inmediación procesal (Secretaría de Jurisprudencia, 2024).

A pesar de todo lo expuesto, el COIP no contuvo – ni contiene a la fecha – una regulación sobre la garantía del derecho al doble conforme en su régimen de recursos. Por tal motivo, la Sentencia No. 1965-18-EP/21, de 17 de noviembre de 2021, dictada en el Caso No. 1965-18-EP de la CCE, declaró que existía inconstitucionalidad por omisión en el COIP al no haberse previsto normas que garantizaran el derecho al doble conforme reconocido especialmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según se explicó antes. Si bien existieron algunas referencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición al respecto, como la Sentencia No. 177-12-SEP-CC, de 3 de mayo de 2012, dictada en el Caso No. 0969-10-EP, ninguna estableció las bases de la regulación plena de este derecho como lo hizo la anterior.

La mentada Sentencia No. 1965-18-EP/21 dedujo la explicación completa del derecho al doble conforme a través de un incidente de inconstitucionalidad abstracta planteado de oficio a tenor del artículo 75 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52, de 22 de octubre de 2009. La Corte justificó su proceder en tanto que advirtió una omisión legislativa grave relacionada con un derecho constitucional, además de que el recurso de casación formulado en el COIP no tenía la condición de eficaz para garantizar el derecho al doble conforme, de modo que existía lo que se ha denominado como “… laguna estructural […] por la ausencia, en la legislación procesal penal, de un recurso apto para garantizar el derecho al doble conforme cuando una persona es declarada culpable por primera vez en segunda instancia” (Ibídem, párr. 42). Luego de los análisis correspondientes, la CCE ordena a la CNJ que, hasta tanto la Asamblea Nacional cumpla su obligación de regular a través de ley orgánica esta garantía, debía suplir la laguna estructural bajo los siguientes parámetros:

3. Desde la ejecutoria de la presente sentencia, la CNJ contará con un plazo de dos meses para regular provisionalmente, a través de una resolución, un recurso que garantice el derecho al doble conforme de las personas que son condenadas por primera ocasión en segunda instancia, de conformidad con los parámetros establecidos en esta sentencia, especialmente en los párrafos 28 y 49 supra. Dicho recurso procesal podrá ser interpuesto –en la forma en que lo regule la CNJ– por el señor Silvano Reyes Mendoza y, debido al efecto inter pares señalado en el párrafo 50 supra, por las siguientes clases de personas: (i) los procesados a los que después de la publicación de la presente sentencia en el Registro Oficial se les dicte sentencia condenatoria por primera ocasión en segunda instancia; y, (ii) los procesados que hayan recibido sentencia condenatoria en segunda instancia por primera ocasión y esté pendiente de resolución un recurso de casación o una acción extraordinaria de protección. En ambos supuestos, presentado el recurso, la sentencia dictada en él será susceptible de ser impugnada mediante los recursos extraordinarios de casación y revisión y, eventualmente, mediante la acción extraordinaria de protección. El presidente de la CNJ deberá informar a la Corte Constitucional del Ecuador una vez que la resolución de aquella Corte entre en vigencia (Ibídem, pág. 14). 

Sin embargo, como se puede observar, la orientación de la CCE se dirige a suplir la falta de ley que regule el derecho al doble conforme cuando la condena se produce por primera vez en virtud de un recurso de apelación, pero no plantea nada si ello ocurre, por ejemplo, a raíz del recurso de casación. Fue entonces que la Sentencia No. 8-19-IN y acumulado/21, de 8 de diciembre de 2021, dictada en el Caso No. 8-19-IN y acumulado[1], reiteró similares argumentos de la CCE y declaró nuevamente la inconstitucionalidad por omisión del COIP al no preverse un recurso que garantice el derecho al doble conforme, pero esta vez cuando el proceso recibe una sentencia condenatoria por primera vez en casación.

Con este panorama completo, la CNJ dictó su Resolución No. 04-2022, de 30 de marzo de 2022, publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 44, de 18 de abril de 2022, donde fija las “Normas que regulan el recurso especial de doble conforme”. De manera directa, el artículo 2 de dicha Resolución consagra el principio de revisión integral que permea esta garantía, cuando indica: “El Tribunal competente al conocer este recurso especial podrá revisar de forma íntegra la sentencia impugnada, incluyendo la determinación de los hechos, interpretación y aplicación del Derecho, así como la valoración de la prueba”. Asimismo, el recurso puede establecerse por cualquier persona condenada por primera vez en apelación o casación y siempre será resuelto por un tribunal jerárquicamente superior u orgánicamente distinto al anterior.  

La excepcionalidad del recurso de casación

Además del recurso de apelación y el recurso especial de doble conforme, subsiste la figura del recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación (artículo 656 del COIP) y contra las sentencias que se dicten resolviendo el recurso especial de doble conforme que se hubiese interpuesto contra una resolución condenatoria recaída por primera vez en apelación (artículo 6 de la Resolución No. 04-2022 de la CNJ). Este recurso reúne los criterios tradicionales de impedir la apreciación de la prueba o la revisión de los hechos probados (Huerta & Vázquez, 2017). Esta situación difiere de países como Colombia, por ejemplo, cuyo Código de Procedimiento Penal prevé entre las causales una que posibilita combatir la apreciación de la prueba; en concreto, el numeral 3 del artículo 181 de ese Código señala: “3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” (Colombia. Congreso de la República, 2004).

En Ecuador, según se mencionaba antes, el recurso de casación está disponible para las personas sancionadas por la comisión de delitos, mas no de contravenciones. Aunque ello puede parecer limitante, hay que recordar que la casación es un recurso extraordinario sujeto a otros estándares y reservado a las infracciones penales más graves (González Dávila, et. al, 2024). Incluso, el caso de Ecuador no es el más restrictivo; por ejemplo, el Código Procesal Penal de Perú tiene un régimen más estricto pues no procede contra todo tipo de sentencias, sino contra aquellas relativas a un delito imputado por el Fiscal con una pena mínima de 6 años en su marco sancionador, según artículo 427 numeral 2 del Código Procesal Penal (Perú. Presidente de la República, 2004) y en cualquier otro caso a mera discreción del tribunal competente.

El artículo 656 del COIP indica un relativamente laxo régimen de causales de casación: “… cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente”. A pesar de ello, como bien insiste la propia CNJ en su jurisprudencia, la casación es eminentemente técnica, no asegura la doble instancia y solo permite un análisis de iure de la sentencia impugnada, “… con funciones controladoras de la Constitución, la ley, convenios de derechos humanos, la jurisprudencia, etc.” (González Dávila, et. al, 2024, pág. 121). Por solo citar una de ellas, la Sentencia de 1 de agosto de 2023 a las 11h17, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la CNJ describe en síntesis cómo se configura cada una de las causales de casación, a saber:

Existe contravención expresa del texto de la ley, cuando no se emplea la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, ya porque la desconoce, o conociéndola no la aplica; tiene lugar la indebida aplicación de la ley, cuando el juzgador en lugar de aplicar la norma que corresponde al caso, aplica otra que es impertinente, hay aquí una norma incorrecta que se ha aplicado y una correcta que se ha dejado de aplicar; y, errónea interpretación que se da cuando el juzgador, aplicando la norma que corresponde, no acierta con el sentido genuino que tiene la misma, es decir, refleja un error de intelección (Ibídem, párr. 29) (negritas añadidas).

Como se observa, el COIP ofrece un régimen bastante amplio para identificar infracciones de ley en la sentencia recurrida por esa vía; no obstante, como ha definido la jurisprudencia constitucional e internacional, no es un recurso idóneo para garantizar el derecho al doble conforme, porque no permite la revisión integral del fallo condenatorio y la pena, sino solo a determinadas cuestiones. Esta situación difiere de Argentina, por ejemplo, donde la casación, aunque basada en causales, es sumamente abierta a partir del ya comentado “fallo Casal” y posibilita amplia revisión de la sentencia de instancia con la única salvedad de lo que hubiese surgido de la inmediación procesal (Secretaría de Jurisprudencia, 2024). Esta novedad casacional argentina sigue las pautas fijadas por la Corte IDH para que se garantice el derecho al doble conforme, pues el recurso no se limita a cuestiones de derecho, sino que a través de él posible la revisión integral de la causa (Tiezzi, 2017), asegurando incluso que simples defectos de forma al plantearlo no impidan a los jueces superiores proveer las cuestiones argüidas si es posible entenderlas de su texto.

CONCLUSIONES

El derecho fundamental a recurrir se encuentra desarrollado en el COIP como garantía de acceso efectivo de las partes, en especial el acusado, a someter la sentencia o resolución definitiva ante un órgano superior independiente, competente e imparcial para que verifique la conformidad de esta de manera integral. En tal sentido, el recurso de apelación cumple con la función de posibilitar una revisión integral de lo resuelto por el juzgador de instancia sin establecer prohibiciones o formalidades que lo desnaturalicen, aspectos que son congruentes con las normas constitucionales y convencionales que determinan el derecho al recurso dentro de las garantías del debido proceso penal. Este recurso es accesible a todos los imputados, excepto en los casos de contravenciones de tránsito que no prevean penas privativas de libertad, por expresa exclusión legal que ha sido declarada además constitucional por la CCE, a pesar de constituir una excepción al mentado derecho.

El derecho a recurrir tiene dos dimensiones que se erigen en verdaderos derechos humanos: el derecho a la doble instancia y el derecho al doble conforme. El primero de ellos posibilita que cualquier persona sometida a un proceso penal pueda solicitar que el fallo adoptado en primera instancia se revise por un órgano superior a este a través de un recurso efectivo; el segundo es una extensión de este mismo, pero que se habilita a favor del condenado incluso si su primera sanción se impone en virtud de los recursos de apelación o casación, además de permitir que se cuestionen de manera integral los hechos, el derecho aplicado en todas sus partes y el procedimiento sometido en la causa. Ambas dimensiones aparecen enunciadas también en el COIP, pero el doble conforme no tenía, por el contrario, un desarrollado adecuado como el de doble instancia, por lo cual la CCE identificó una laguna estructural por omisión que fue suplida por la CNJ a través de su Resolución No. 04-2022 que actualmente constituye una norma penal vigente hasta que la Asamblea Nacional supla el vacío de la ley.

Aunque existen otros recursos establecidos en el COIP, el de hecho es de naturaleza remedial y solo evita que los juzgadores rechacen los recursos de apelación o casación por cuestiones de forma o ante un incorrecto cómputo del término concedido para sus respectivas interposiciones; el de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas y por causales limitadas que requieren de la existencia y demostración de nuevos hechos o pruebas; el de casación, por su parte, si bien establece la posibilidad de cuestionar amplias infracciones de ley, no admite cuestionar la valoración de las pruebas ni los hechos declarados por el juzgador de instancia, siendo notoriamente inidóneo para garantizar las dimensiones constitucionales del derecho al recurso al no ser una instancia propiamente dicha ni poder alcanzar la garantía del doble conforme tampoco. Por ello, el recurso de apelación en el COIP sigue siendo el que deviene como adecuado para ser una verdadera garantía de la tutela judicial efectiva y la defensa en el proceso penal ecuatoriano.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

Arévalo Vázquez, E. A., & Valle Franco, A. I. (2022). Recurso de apelación y derecho a la defensa frente a las contravenciones de tránsito. Iustitia Socialis, 7(13), 38-57. https://doi.org/10.35381/racji.v7i13.1961

Ayerim Yánez, K., & Mila Maldonado, F. L. (2023). Tutela judicial efectiva y el derecho fundamental al recurso. LEX, 6(20), 119-127. https://doi.org/10.33996/revistalex.v6i20.151

Calle Aulestia, H., & Ortega Peñafiel, S. A. (2022). El derecho de apelación y su vulneración en contravenciones de tránsito que no aplican pena privativa de libertad. Polo del Conocimiento (Edición núm. 67), 7(2), 994-1015. http://polodelconocimiento.com/ojs/index.php/es

Casola, L. (2025). La garantía del doble conforme en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Revista Derecho Penal y Criminología, 46(120), 125-152. https://doi.org/10.18601/01210483.v46n120.05

Colombia. Congreso de la República. (31 de agosto de 2004). Ley 906 de 2004. Función Pública. EVA - Gestor Normativo: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=14787

Comité de Derechos Humanos de la ONU. (23 de agosto de 2007). Observación General No. 32 - CCPR/C/GC/32. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: https://www.refworld.org/es/leg/coment/ccpr/2007/es/52583

Díaz Pedroso, A. (2020). El derecho a recurrir el fallo en la Convención Americana de Derechos Humanos y la legislación procesal penal colombiana: una aproximación desde el control de convencionalidad y la supremacía constitucional. Legem, 6(1), 17-28. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8353570

Ecuador. Asamblea Nacional. (22 de octubre de 2009). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Registro Oficial Segundo Suplemento No. 52: https://biblioteca.defensoria.gob.ec/bitstream/37000/3823/3/Ley%20Org%c3%a1nica%20de%20Garant%c3%adas%20Jurisdiccionales%20y%20Control%20Constitucional.%20%c3%9altima%20reforma.pdf

Ecuador. Asamblea Nacional. (10 de febrero de 2014). Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento No. 180: https://www.lexis.com.ec/biblioteca/coip

Ecuador. Asamblea Nacional. (24 de diciembre de 2019). Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento No. 107: https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoicm8iLCJ1dWlkIjoiYTIwNDJjMmUtYTAwYy00NGI2LTkyYzAtOWU5MTY3ZDlkMGUxLnBkZiJ9

Ecuador. Corte Nacional de Justicia. (4 de febrero de 2015). Resolución No. 03-2015. Corte Nacional de Justicia: https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/precedentes/15-03%20Triple%20reiteracion%20Contravenciones%20-%20no%20hay%20apelacion.pdf

Ecuador. Corte Nacional de Justicia. (2 de diciembre de 2020). Resolución No. 14-2020. Corte Nacional de Justicia: https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/resoluciones/2020/2020-14-Impugnacion-de-declaratoria-de-nulidad.pdf

Ecuador. Corte Nacional de Justicia. (18 de abril de 2022). Resolución No. 04-2022. Registro Oficial Suplemento No. 44: https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/resoluciones/2021/2022-04-Regulacion-del-recurso-especial-de-doble-conforme.pdf

Ecuador. Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. (9 de marzo de 2009). Código Orgánico de la Función Judicial. Registro Oficial Suplemento No. 544: https://www.etapa.net.ec/Portals/0/TRANSPARENCIA/Literal-a2/CODIGO-ORGANICO-DE-LA-FUNCION-JUDICIAL.pdf

Ecuador. Presidencia de la Corte Nacional de Justicia. (4 de diciembre de 2019). Absolución de Consultas. Criterio no vinculante. Oficio No. 919-P-CNJ-2019. Corte Nacional de Justicia: https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/consultas_absueltas/Penales/impugnacion/005.pdf

Ecuador. Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado. Corte Nacional de Justicia. (2023). Sentencia de 1 de agosto de 2023, a las 11h17. Causa No. 19254-2019-00426: https://procesosjudiciales.funcionjudicial.gob.ec/actuaciones

Escalante López, S., & Quintero Escalante, D. (2016). Los medios de impugnación en el proceso penal acusatorio oral. Diké, 10(19), 139-153. https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/dike/article/download/32334/29329

España. Redacción LA LEY. (2019). Los medios de impugnación en el proceso penal. Wolters Kluwer.

García Flores, A. L., Vásquez Chicaiza, F. P., Yugcha Quinatoa, A. M., Jara Rubio, S. C., & Galarza Castro, C. X. (2024). La facultad del Estado para regular el ejercicio del derecho a recurrir. LEX, 7(25), 598-615. https://doi.org/10.33996/revistalex.v7i25.203

Gómez Rodríguez, J. M., & Trujillo García, R. I. (2023). El derecho humano a la doble instancia en el procedimiento laboral. Cuestiones Constitucionales(49), 157-177. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2023.49.18582

Gómez Rodríguez, K. A., & Troya Terranova, K. T. (2023). La independencia e imparcialidad del poder judicial y la lucha contra la corrupción. Iustitia Socialis, 8(3), 173-180. http://dx.doi.org/10.35381/racji.v8i3.3012

González Dávila, L. A., López Soria, Y., & García Segura, H. G. (2024). La casación penal en Ecuador: su procedencia por falta de aplicación de la ley. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 7(2), 116-126. https://doi.org/10.62452/57dm5a58

Huerta, J. L., & Vázquez, E. (2017). Técnica casacional. Cómo redactar un Recurso de Casación. Hogan Lovells. https://www.hoganlovells.com/-/media/hogan-lovells/pdf/spanish-pdf/181022-guia-tecnica-casacional.pdf

OEA. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). OEA: https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

ONU. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/VIH/OtrasPublicacionesdeinteresrelacionadosconelVIH/ONU/Pacto.pdf

Perú. Presidente de la República. (29 de julio de 2004). Decreto Legislativo No. 957 que promulga el Código Procesal Penal. Diario Oficial: https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/obtenerDocumento?idNorma=70003

Rivera Ortiz, J. F., Rivera Ortiz, H. A., & Ramírez Iñaguazo, S. A. (2023). La vulneración del derecho constitucional a recurrir en las infracciones de tránsito sancionadas con penas no privativas de libertad. 593 Digital Publisher CEIT, 8(6-1), 5-15. https://doi.org/https://doi.org/10.33386/593dp.2023.6-1.2252

Secretaría de Jurisprudencia. (2024). Casación horizontal. Suprema Corte de Justicia de la Nación de Argentina: https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/49/documento

Sentencia de 1 de septiembre de 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas), Caso López Mendoza vs. Venezuela (Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de septiembre de 2011). https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp.pdf

Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 de febrero de 2001). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.pdf

Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 de julio de 2004). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf

Sentencia de 23 de noviembre de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Caso Vélez Loor vs. Panamá (Corte Interamericana de Derechos Humanos 23 de noviembre de 2010). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf

Sentencia de 30 de enero de 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname (Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de enero de 2014). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_276_esp.pdf

Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú (Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de mayo de 1999). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf

Sentencia No. 025-17-SEP-CC, Caso No. 1361-13-EP (Corte Constitucional del Ecuador 25 de enero de 2017). https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoidHJhbWl0ZTIwMjMiLCJ1dWlkIjoiN2Q5MmMwOTctMDZjOC00YzNhLTlmNWItZjAyMjQzZTkwMDM4LnBkZiJ9

Sentencia No. 177-12-SEP-CC, Caso No. 0969-10-EP (Corte Constitucional para el Período de Transición 3 de mayo de 2012). https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoiYWxmcmVzY28iLCJ1dWlkIjoiMjg0MTkwNzgtYzk0My00YWZiLWJmY2YtMTkwOGIyZjU5N2Q1LnBkZiJ9

Sentencia No. 33-22-IN/24, Caso No. 33-22-IN (Corte Constitucional del Ecuador 18 de abril de 2024). https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic1ZmU5NzgwNy04MjM4LTQxOTktODM1MC1iYTc5M2E0YzJmNmUucGRmJ30=

Sentencia No. 7-16-CN/19, Caso No. 7-16-CN/19 (Corte Constitucional del Ecuador 28 de agosto de 2019). https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoicm8iLCJ1dWlkIjoiMWMxMGMxZjAtMzc3ZC00MjUwLTk3ZDUtZjUxODY3YmVmZjZiLnBkZiJ9

Sentencia No. 8-19-IN y acumulado/21, Caso No. 8-19-IN y acumulado (Corte Constitucional del Ecuador 8 de diciembre de 2021). https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic5NTJmY2RhZS1hMWFhLTQ3YjgtYjEyNS02NmVjOGI4MzJmMjEucGRmJ30=

Tiezzi, F. (2017). Doble conforme: la garantía del imputado. Argumentos(5), 28-56. http://dx.doi.org/10.26612/2525-0469/2017.5.05

 

Conflicto de intereses

Los autores declaran que no existen conflictos de intereses.

Como citar este artículo:

Coronel-Lalvay, J. A., Carpio-Maldonado, D. F., & Duran Ocampo, A. R. (s. f.). Derecho a recurrir: garantía de tutela judicial efectiva y defensa en el proceso penal ecuatoriano. Ciencias Holguín, *31*(4).

Enviado a revisión especializada: 23 de octubre de 2025  

Aprobado para publicar: 18 de noviembre de 2025

 



[1] El caso acumulado al que se hace referencia es el No. 88-20-IN.