El silencio administrativo en el Ecuador: entre la percepción ciudadana
y sus límites jurídicos / Administrative silence in
Ecuador: between citizen perception and its legal limits.
1Kruspkaya
Beatriz Ortega-Serrano ¹ https://orcid.org/0009-0000-0815-5865 kruspkaya.ortega@unl.edu.ec
2Ángel Medardo Hoyos-Escaleras ² https://orcid.org/0000-0002-3465-2504
angel.hoyos@unl.edu.ec
¹,², Universidad Nacional de Loja. Ecuador
At the public administration
level, the legal institution known as administrative silence has gained
considerable notoriety due to the extensive normative, doctrinal, and
jurisprudential study it has received since its establishment in the Organic
Administrative Code, enacted in 2017. However, a clear and concise explanation
of how it should be understood by the average citizen has not yet been
achieved. Citizens often perceive this concept as a simple and practical
solution to petitions they may submit to the institutional apparatus, without
considering that behind this figure of administrative law lie certain
limitations and obstacles that can make this legal possibility appear as a
serious complication when citizens exercise their legal rights and make
petitions to the public administration. Therefore, this research focuses on
explaining some of its main characteristics, as well as the potential drawbacks
related to the realities and dynamics of the institution, including its
initiation, processing, and eventual resolution in the administrative and
judicial spheres. For the completion of this postgraduate academic activity,
research methods and tools were used, which will be evident in the development
of this document.
Keywords: Administrative
silence; public law; administrative act; judicial process; time frame.
La realidad ecuatoriana,
presenta algunos conflictos jurídicos que se desentrañan en la sociedad debido
a la relación directa entre ciudadanos, el modelo de gobierno, la política y la
democracia, característica puntual e importante del Estado social de derecho
que prescribe el texto constitucional vigente en el artículo 1. Según explica
Cueva (2018) la construcción de la sociedad tiende a erigir el progreso del
individuo desde el sentido de la naturaleza, desembocando en lo que finalmente
es la sociedad.
Este exordio, presenta un
razonamiento inicial que tiene que ver con la existencia de una sociedad con la
presencia de ciertas manifestaciones políticas y gubernamentales que se
contienen en las instituciones públicas estatales, a las cuales asisten de
cualquier u otra forma los ciudadanos para ejercer sus derechos
constitucionales y legales. La idea central de esta dinámica, surge por la
interacción entre personas e instituciones, a fin de atender un interés social
directo de servicios públicos que oferta las administraciones públicas. Esta
teoría como sugiere Sánchez Bayón (2017) crea una relación entre el derecho
público-administrativo, las instituciones públicas y actores sociales.
De lo expuesto, se debe
considerar que esta relación debe tener una protección jurídica que se
manifiesta en la ley, y es por esto que un mecanismo legal de gran
trascendencia aparece para dotar al ciudadano de una aparente ventaja ante la
desidia y la incuria de la administración pública: el silencio administrativo
que, básicamente, es una forma en que el derecho administrativo, protege al
conglomerado ante la falta de respuesta del aparataje burocrático. Como lo
define concisamente Collaguazo Fiallo et. al (2024): “Esta figura se activa
cuando la administración no emite una respuesta a una solicitud dentro del
plazo legalmente establecido dentro de la normativa” (pág. 1).
Así las cosas, la presente
investigación está orientada a cumplir una meta académica de connotación, que
es desnudar y revelar la importancia de esta institución jurídica, pero sobre
todo dejar constancia del por qué el legislador creyó importante su vigencia en
el contexto del derecho administrativo, cuál es el sentido y alcance en los
derechos del ciudadano, y en qué momento su petición e invocación puede ser
positiva y negativa, estableciendo con esta propuesta, un análisis de la
aplicación del silencio administrativo, a fin de determinar su adecuación a los
presupuestos legales y al principio de legalidad establecidos en el Código
Orgánico Administrativo, y su incidencia en la seguridad jurídica.
Entre los métodos de
investigación que sirvieron para la elaboración del presente manuscrito, consta
el método analítico-sintético, el mismo permitió realizar una separación válida
y selectiva de la literatura jurídica, plasmar las partes más específicas e
importantes, resumiendo lo trascendental de esta selección, conforme lo
establecen los presupuestos de este método de investigación científico,
inherente a las ciencias sociales. Se utilizó además, el método inductivo y
deductivo, que parte del estudio de
casos y normas particulares (inductivo), para luego establecer principios
generales aplicables a nivel normativo (deductivo), lo cual es propio de los
estudios jurídicos con proyección normativa (Tamayo y Tamayo, 2008), para
lograr la debida explicación del silencio administrativo desde el enfoque de la
acepción de la ciudadanía; recurriendo a la vez al uso del método hermenéutico
para analizar el sentido y alcance de las disposiciones normativas y su
interpretación jurisprudencial y doctrinaria, lo que permitirá comprender su
aplicación práctica y las limitaciones en la interpretación del silencio
administrativo.
Continuando, a partir de un
enfoque netamente cualitativo, por medio de un alcance investigativo de tipo explorativo-descriptivo, la investigación se llevó a cabo
con el respaldo de distintos métodos de investigación científica, habituales y
aplicables al ejercicio hermenéutico en las ciencias sociales, como el
dogmático jurídico, relevante por su carácter investigativo sustentado en
fuentes y bibliografía documental del derecho. Este enfoque también se utiliza
para referirse al conjunto de opiniones valorativas de los juristas sobre el
derecho positivo (lege y sententia
ferenda) (Nuñez,
2014, p. 246).
De igual manera, se aplicó el
método sistemático, orientado al análisis progresivo y concreto de las normas
jurídicas y su interrelación dentro del sistema judicial ecuatoriano,
especialmente en el ámbito del derecho administrativo y del procedimiento que rige
en todo lo concerniente al silencio administrativo, herramienta de amplios
estudios a nivel nacional y de la región. Este método permitió elaborar
razonamientos y argumentaciones que se integraron en el texto, en función del
tema planteado.
Finalmente, se recurrió al
método exegético, de gran relevancia jurídica, que enriqueció el análisis
mediante la explicación y esclarecimiento de textos específicos, permitiendo al
investigador extraer el sentido de los contenidos normativos (Machicado, citado
por Coloma Hernández, 2022, p. 9). Finalmente, como técnica de investigación se
hizo uso de fichas bibliográficas, útiles para organizar y clasificar las
principales fuentes documentales, las cuales serán evidentes en la
interpretación de este proceso de investigación, así como en las líneas de
discusión y resultados investigativos en cuarto nivel de educación.
El silencio administrativo y
su origen legislativo.
Para cimentar adecuadamente el
enfoque investigativo, es necesario rememorar en qué momento o bajo qué
condición el silencio administrativo apareció normativamente en Ecuador. La
investigación de Andrés Moreta (2020) menciona que es a través de la Ley de
Modernización del Estado que tuvo su debut esta figura jurídica; rememorando:
“Así su artículo 28 refería que todo reclamo, solicitud o pedido debía ser
resuelto en un término máximo de quince días, salvo que otra ley disponga un
término diferente, bajo consecuencia de entenderse aceptada la petición” (pág.
7), lo que establece una facultad que estaba destinada a favor del ciudadano
para poder acceder a las instituciones públicas por medio de una petición o
reclamo.
Inicialmente, esta concepción
legislativa, vio la luz bajo una premisa justificada desde el punto de vista
social, ya que como lo instruye Cedeño Moreira (2023) el silencio
administrativo:
(…)
nace con la finalidad de abrir al ciudadano la posibilidad de enjuiciar la
conducta de la administración, aunque no existiese un acto administrativo que
impugnar, es decir, superar la inactivad formal que obstaculiza el acceso de
los particulares a los mecanismos de protección jurisdiccional (pág. 1519).
Esta
referencia, establece como tal un sentido directo de instaurar inicialmente, en
la proscrita Ley de Modernización del Estado, la probabilidad jurídica de
evaluar la eficiencia estatal en cuanto la respuesta al usuario. Para el año
1993 que estaba vigente esta normativa no existía ciertamente un método
concreto de evaluar el impacto del silencio administrativo, ya que su
escrutinio no establecía a prima facie, una forma de decir que su
efectividad era propicia en la sociedad y en los derechos del ciudadano. Según
explica y rememora Reyes (2018):
Hasta
el día 6 de julio 2018, estará en vigencia la “Ley de Modernización del
Estado”; y, en esta norma se estipulaba como requisito fundamental para la
procedencia del silencio administrativo que, la entidad
pública confiera una certificación en la que se indique el vencimiento del
plazo que tuvo la entidad para haber contestado (s.p).
Lo que
evidencia que esta institución jurídica, tenía ciertas condiciones que
dificultaban su acceso, tramitación y resolución desde el sentido del derecho
administrativo y el decir de su destino en las instituciones públicas del
Estado; no obstante, el tiempo y la evolución legislativa, permitieron que su
esencia pudiera ser flexible y eficiente ante el permanente devenir de la
relación ciudadano y administración pública. En esta parte se considera lo que
mencionan los investigadores Santander et. al (2025):
El
silencio administrativo ha evolucionado de un mecanismo desestimatorio a uno
estimatorio, al permitir a los ciudadanos cuestionar la inacción de la
administración pública sin necesidad de un acto administrativo explícito. Esto
ha mejorado el acceso a mecanismos jurisdiccionales al superar la inacción
formal de las entidades públicas (págs. 4-5).
Frente
a esto, el silencio administrativo asumió un rol de alta presencia en la
sociedad, ya que la norma del COA le otorga no sólo un significado sustantivo,
sino que le concede una definición al prescribir que:
Los
reclamos o pedidos dirigidos a las administraciones públicas, con excepción de
las solicitudes de acceso a la información pública, deberán ser resueltos en el
término de treinta (30) días, vencido el cual, sin que se haya notificado la
decisión que lo resuelva, se entenderá que es positiva (COA, 2017, art. 207).
De lo
transcrito, se observa que cada uno de los postulados de este artículo, suponen
que el ejercicio de responder motivadamente al ciudadano es una exigencia que
debe germinarse en el escenario administrativo, y bajo esta apariencia, es que
el compromiso que se sucede considerando esta situación, otorga al ciudadano
una ventaja aparente ante un requerimiento administrativo. Además, la misma
norma jurídica expresa que el silencio administrativo adquirió a través de la
evolución normativa, un carácter de positivo o negativo, distinciones que se
explican con el apoyo de Jara et. al (2024):
Estos
efectos actúan como una salvaguarda tanto del derecho de petición como del
debido proceso. Su objetivo es prevenir que la administración abuse de su
posición de superioridad frente al administrado, asegurando así que no se pueda
eludir la obligación de proporcionar una respuesta motivada, evitando cualquier
ambigüedad (pág. 518).
Entonces,
el silencio administrativo a partir de la emisión en el COA vigente desde el
año 2017, es una institución jurídica que se coloca como un referente que se
proporciona a favor del ciudadano, en el ejercicio del derecho de petición que
se consagra en el texto constitucional, así como la prevalencia del derecho
público, que tiene como principal postulado el de regular las normas legales
para garantizar la relación entre las instituciones públicas y las personas.
Límites
y condiciones concretas del silencio administrativo en el COA.
Partiendo
de la base conceptual de esta figura jurídica, y con el fin de conducir los
principales razonamientos hacia el enfoque investigativo, es necesario definir
a ciencia cierta al silencio administrativo. La Corte Constitucional del
Ecuador, por medio de la sentencia No. 944-18-EP/23 refiere acertadamente que:
“(…) “el silencio administrativo es el reconocimiento a un derecho
preexistente, es decir, que a través del silencio administrativo no se
reconocen derechos, sino que se reconocen derechos preexistentes” (voto
salvado, núm. 7), por lo que esta explicación determina una situación concreta
que atañe al administrado: el derecho preexistente.
Este
derecho preexistente, singulariza la posición inicial que debe ser comprendida
por quien recurre a su uso, es decir, tener claro que la petición
administrativa que realiza, debe tener asegurado su derecho a fin de que la
respuesta positiva, acarree una consecuencia favorable a sus intereses. Esta
parte se refuerza con el mismo apoyo de la jurisprudencia, ya que la Sala de lo
Administrativo de la desaparecida Corte Suprema explicó que el:
El
derecho que se establece por el silencio administrativo positivo es un derecho
autónomo, y al que ni siquiera le afecta la contestación negativa del organismo
cuando tal contestación es emitida con posterioridad al término que la ley
establece para la oportuna contestación (pág. 3).
Frente
a lo mencionado, se ha considerado a la institución del silencio administrativo
positivo, ya que el mismo conduce los razonamientos que se esgrimen en este
texto, y dicha institución y como lo explica Montalvo, referenciado por el
investigador Flores (2024):
(…)
el silencio administrativo positivo no es más que una ficción jurídica que
sustituye la voluntad expresa de la administración, debido a que es la ley la
que le da un contenido positivo ante la falta de respuesta por la autoridad
competente; por lo que producido el mismo, el beneficiario de este acto
presunto se vuelve capaz para ejercer la titularidad del derecho conferido por la
propia ley, de manera que la administración por su parte asume la
responsabilidad de ejecutarlo (pág. 1439)
Continuando,
se debe valorar desde la perspectiva personal, que debe tener coherencia y
congruencia entre lo que requiere el administrado o usuario, en razón de lo que
peticiona, ya que en el sentido de este derecho de petición y de recurrir a la
administración pública adquiere una lógica cuando el derecho preexistente es
posible ejecutarlo judicialmente. En esta línea la Corte Constitucional instruye
que:
(…) el silencio administrativo surge cuando no se ha dado contestación al administrado respecto de sus peticiones, durante el lapso señalado por la ley, cuando ésta expresamente le da un efecto positivo, y origina un derecho autónomo, que no tiene relación alguna con sus antecedentes, y que en consecuencia, de no ser ejecutado de inmediato por la administración, puede ser base suficiente para iniciar un proceso, no de conocimiento sino de ejecución (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 2393-16-EP/21, núm. 21).
Entonces
y de lo aquí descrito, un hallazgo importante en la explicación de este tema,
es que debe existir una condición directa que legitime la pretensión en el
silencio administrativo de quien lo recurre, y cuando la solicitud planteada al
ente administrativo, persigue un derecho que no es prexistente, sino que es
contrario e irrealizable a su derecho, no es posible asimilar que el silencio
administrativo sea favorable para quien crea tenerlo.
Ante
esto, se debe aclarar que la relación jurídica y social que tienen las personas
con la administración pública, se basa en los principios de juridicidad y
legalidad que regula estas relaciones, por lo que es errado asimilar que el
silencio administrativo pueda ser una herramienta que provea un derecho
material a su favor, cuando el mismo no está acorde con la ley, y además tenga
vicios inconvalidables que a la postre sean nulos
(Muñoz, 2018), por lo que el análisis de su esencia comprende el fin directo
que persigue y la relación directa que tiene con el derecho administrativo, y
la facultad que tiene el administrado de ejercer su derecho de petición.
En
este sentido, y si la petición planteada es alcanzable en el sentido de
materializar el pedido del administrado, dicho pedido no puede ser entregado
desde el espacio institucional, sino que el mismo debe ser presentado,
tramitado y resuelto a través de un proceso judicial que debe ser planteado en
el órgano jurisdiccional del Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario
que, en el caso ecuatoriano, son tribunales distritales, situación que desde el
enfoque del ciudadano, comprende un trámite adicional a cumplir, que en este
caso es el judicial. Esto será analizado en este proceso investigativo.
Falta
de respuesta institucional y el ejercicio jurisdiccional.
Como
se ha venido analizando, el silencio administrativo adquiere un sentido de
tramitación favorable cuando el mismo es inherente al derecho del ciudadano que
lo propone, es decir, es posible conferirlo a su favor por medio de la administración
pública. En relación a esto, una vez que la entidad pública ha sobrepasado el
límite de tiempo que concede el artículo 207 del COA para otorgar una
respuesta, sin darla, se entiende que la entidad debe emitir el acto
administrativo que indique esta situación. Recordando esta relación jurídica
del administrado y la administración, el acto administrativo es la declaración
de la voluntad de la institución, destinada a generar actos jurídicos que
establecen los derechos y obligaciones del administrado (Vallejo y Ruiz, 2023).
Esta
parte es sumamente importante en el contexto del silencio administrativo, ya
que como lo refiere el mencionado artículo 207 del COA: “El acto administrativo
que resulte del silencio, será considerado como título de ejecución en la vía
judicial”. Esta disposición conduce inexorablemente a la iniciativa que debe
tener el usuario de este trámite administrativo, para trasladarlo al trámite
judicial, rememorando que el Código Orgánico General del Procesos, refiere en
su contenido que:
Si
se trata de la ejecución de un acto administrativo presunto, la o el juzgador
convocará a una audiencia en la que oirá a las partes. Corresponde a la o al
accionante demostrar que se ha producido el vencimiento del término legal para
que la administración resuelva su petición, mediante una declaración bajo
juramento en la solicitud de ejecución de no haber sido notificado con
resolución expresa dentro del término legal, además acompañará el original de
la petición en la que aparezca la fe de recepción (Código Orgánico General de
Procesos, 2015, art. 370A).
Lo que
expresa que, en el entendimiento de esta institución jurídica, no es suficiente
la incuria de la administración a la hora de no responder oportunamente al
administrado con su petición, ya que lo que corresponde una vez transcurrido
este tiempo, es que el mismo obtenga el acto administrativo para ejecutarlo
-vía judicial- en el órgano judicial correspondiente. Este evento es una
situación que en la práctica es ajena a muchas y variadas percepciones que se
tiene del silencio administrativo, ya que la consecución y finalización
comprende el auxilio judicial, y por ende un compromiso legal, presupuestario y
de tiempo que debe ser asumido por quien recurrió inicialmente a peticionar a
la administración pública.
Además
de este razonamiento, se debe valorar desde la realidad procesal-judicial
ecuatoriana, que los procesos judiciales que se sustancian en los Tribunales
Contenciosos Administrativos y Tributarios, comprenden una profusa carga
laboral y de diligencias como la audiencia, por lo que no se puede hablar de
ninguna manera que la celeridad y eficiencia sea inmediata ante la proposición
de esta demanda. Como ribete a este punto de vista, se cuenta con el criterio
de Cedeño Loor (2023):
(…)
se evidencia que existen diferencias y similitudes en la sustanciación de los
procesos individualizados, no obstante, la semejanza nace de la aplicación del
Principio de Uniformidad de los Procesos y no de una regla, por ello, esta
ausencia de reglas sobre el proceso de ejecución por silencio administrativo
permite una discrecionalidad en la sustanciación del procedimiento por parte de
los Juzgador (pág. 80).
Entonces,
la realidad administrativa que parte por el COA, establece a esta figura
jurídica como un mecanismo favorable y beneficioso hacia los intereses del
ciudadano, que ve en el tiempo y en el apoyo del derecho, la solución hacia sus
peticiones administrativas, empero, la normativa legal no lograr abordar desde
su compendio cuáles son las circunstancias concretas que deben conocerse para
plantear, en un primer momento, la solicitud al ente administrativo; y, ii) el acto de proposición de ejecución de silencio
administrativo, conforme se ha indicado supra.
Asimismo,
es necesario remitirnos a lo que desde la óptica institucional se aprecia,
cuando en la práctica este mecanismo puede tener un punto de inflexión en el
escenario de la burocracia, ya que las acciones tendientes a solucionar este
proceso del derecho positivo, no se cumple a tiempo y esto genera no solo la
incertidumbre de las y los usuarios en el vaivén dentro de una institución (Benitez Triviño et. al, 2025), sino que expone a que la
administración pública, pueda verse expuesto a pasar por procesos judiciales
que representan la desconfianza en el sector público y en sus políticas de
servicio, contrario los principios constitucionales y del derecho
administrativo.
La ideas, conceptos, criterios y referencias que se han
singularizado en este proceso, han dejado varias perspectivas del derecho
administrativo que, en el ejercicio investigativo, son los hallazgos que han
permitido esbozar los principales parámetros de acuerdo al tema de estudio. El
derecho administrativo a partir del COA, representa un alcance de valiosa
representación legislativa, esto desde el sentido del derecho positivo y el
derecho público, que es el que sostiene a las instituciones públicas. La investigación
de Jiménez (2025) explica acertadamente que: “(…) la emisión del COA con fecha
20 de junio de 2017, estableció un precedente de valioso aporte en el escenario
institucional, debido a los presupuestos de los que se vale la norma para su
función efectiva en variado y complejo escenario institucional” (pág. 4).
En
relación a esto, el derecho administrativo adquiere un sentido social y de
interés común, cuando por medio de instituciones jurídicas como el silencio
administrativo, se abre un campo amplio de participación del conglomerado, a
través de peticiones que sean legítimas y coherentes con el ordenamiento
jurídico. Chavarría et. al (2022) enfatiza en explicar una definición de esta
figura al decir: “El silencio administrativo se basa en un tipo determinado de
aprobación o denegación implícita que surge de la ley, producto de la solicitud
de un administrado, y que no demanda una contestación de manera expresa de la
administración” (pág. 565).
Estas
distinciones y condiciones han sido debidamente sustentadas ut supra,
pero desde el derecho administrativo ¿cuál es la principal acepción e impresión
que se debe tener de su contenido a partir de la explicación contenida en el
COA? Las posturas pueden ser diversas en el argot jurídico, es decir, desde quienes
están en el quehacer del derecho y todas sus manifestaciones, pero es el
ciudadano común el que, en su interpretación, necesita una orientación del cómo
y por qué el silencio administrativo existe legislativamente, y en qué medida
puede esta figura jurídica ser positiva y conveniente a sus intereses.
Inicialmente,
se explica que el origen de esta figura jurídica, tiene un antecedente en una
normativa proscrita que era la Ley de Modernización del Estado que, explicada
nuevamente por Flores (2025) rememora:
(…)
en su momento la Ley de Modernización del Estado, permitió el conocer el motivo
y fin del silencio administrativo, esta figura cobró un refuerzo conceptual que
se dio con la anuencia del Código Orgánico Administrativo (…). La norma legal
en comento, fue emitida en el año 2017, concretamente el 20 de junio, y la
misma está orientada a regular y coordinar el ejercicio y dinámica de la
función administrativa de todos aquellos organismos que conforman el sector
público (pág. 1437).
Por lo
que, desde la interpretación del contexto legislativo, el silencio
administrativo no ha tenido una variación extrema o desmedida, ya que su
espíritu se contiene en: i) derecho de petición, ii)
temporalidad para entregar una respuesta, iii)
definición de su positividad; y, iv) posterior acción
judicial para su debida formalización y beneficio a los derechos de la o el
peticionario.
Continuando,
se debe mencionar que en cuanto los límites y condiciones del silencio
administrativo, el hallazgo investigativo establece que técnica y
normativamente no se puede concebir que toda petición que se formule a la
administración pública, per se, es beneficiosa a los requerimientos de
quien lo plantea, por lo que el silencio positivo es una condición estricta y
rígida que debe ser respetada por quien recurre al ente institucional. De ahí
que es plausible lo que expone el investigador Duy
Santamaría (2021) en su amplia investigación de esta institución jurídica:
Es
importante destacar que la regla del silencia (sic) administrativo positivo
aplica en cuanto dispone el artículo 207 del COA, en cuanto “peticiones,
solicitudes y reclamos”. El artículo 127 del COA manifiesta que el reclamo es
un medio de impugnación contra hechos o actuaciones de la administración
pública, que se deducen en actuaciones materiales con efectos directos o
indirectos en contra del administrado. Es tal caso, la naturaleza de la
reclamación versa sobre hechos administrativos, por ejemplo, aumento de la
planilla de la luz, u ocupación de un lugar por parte del municipio (pág. 48).
De lo
dicho, no se puede asimilar que el silencio administrativo sea concebido como
una herramienta inmediata a las intenciones del administrado, ya que
previamente, debe existir la concepción del derecho, y enseguida establecer la
coherencia de la petición y del alcance de su posterior tramitación en el
aspecto judicial, siendo esta parte del proceso investigación, el que reviste
de suma importancia para la debida comprensión de lo que es el derecho a
accionar el silencio administrativo.
Un
tercer elemento de gran connotación investigativa, se centra en el hecho de que
si la entidad pública requerida, no ha manifestado o concedido su respuesta, el
usuario debe obtener la declaración de este silencio por medio del acto
administrativo respectivo, a fin de que sea esta especie la que posteriormente
deba tramitarse por vía judicial, evento que en la práctica, establece una
marcada complejidad que se representa en el tiempo e inversión que debe ser
emprendida por el usuario o administrado. Esto se refuerza con el aporte
investigativo de Solórzano et. al (2025) quienes exponen:
(…)
poner al silencio administrativo título de ejecución pero que se ejecuta como
una demanda y que además deba ser llevada ante el Contencioso Administrativo,
tribunales que por tener demasiadas cargas procesales y al no delimitar cuales
son los términos para ejecutarlos deja carta libre para interpretaciones y
dilataciones (pág. 517).
De lo
expuesto, se ha considerado al silencio administrativo como parte de este
estudio, en el que se ha dilucidado las principales características que posee
su contenido, valorando la perspectiva de su sentido, y cómo el mismo puede ser
asimilado desde un escenario en que, el ciudadano, puedo recurrir a su uso,
estableciendo los claros parámetros y condiciones, así como cuáles serías las
verdaderas y reales características de su tramitación en sede administrativa y
judicial, a fin de dilucidar la percepción real que existe en esta figura
jurídica en el sentido institucional ecuatoriano.
El silencio administrativo, a partir de su evolución y origen en el COA, se constituye en una herramienta jurídica de garantía de aplicación de los derechos del ciudadano, así como de la instauración del derecho público, y de los principios de juridicidad y legalidad, presentes en el Estado social de derechos.
Este estudio ha abordado un conjunto de razonamientos y criterios que se han sustentado con el apoyo de las fuentes documentales del derecho, para establecer claramente la institución jurídica del silencio administrativo, sus límites y alcances, y cómo esta realidad supone un proceso complejo de instaurar a partir de la sola voluntad del ciudadano común, por lo que es necesario apreciar este trabajo desde la perspectiva del conglomerado.
Además, el derecho administrativo como parte del compendio
legislativo del Ecuador, recibe un aporte investigativo desde este enfoque, ya
que se ha analizado al silencio administrativo desde la relación jurídica de
usuario y la posición de las instituciones públicas del Ecuador, por lo que es
plausible la meta alcanzada.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
1.
Asamblea Constituyente. (2008, 20 de
octubre). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 449.
2.
Asamblea Nacional. (2017, 20 de junio).
Código Orgánico Administrativo. Registro Oficial No. 31.
3.
Asamblea Nacional del Ecuador. (2015, 22
de mayo). Código Orgánico General de Procesos. Registro Oficial No. 506.
4.
Benítez-Triviño, A. S., Montero-Villena,
G. M., Marcillo-Balseca, J. C., & Liza-Acuña, R. M. (2025). Silencio
Administrativo Positivo en Ecuador: Aplicación y Efectos en la Simplificación
de Trámites: Estudio sobre la implementación del silencio administrativo como
mecanismo de eficiencia procesal. ASCE, 4(3), 1299–1317.
5.
Cedeño Moreira, M. D. (2023). La ejecución
del silencio administrativo y el debido proceso en Ecuador. Ciencia Latina Revista
Científica Multidisciplinar, 7(2), 1516-1537. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i2.5417
6.
Cedeño Loor, R. (2023). El silencio
administrativo positivo y su procedimiento de ejecución en Ecuador. FIPCAEC
(Edición 38) Vol. 8, No 2 Abril-Junio 2023, pp. 66-85.
https://doi.org/10.23857/fipcaec.v8i2
7.
Collaguazo Fiallo, L. V., Coloma
Rodríguez, M. E., Sánchez Arias, D. A., & Valle Melena, E. S. (2024). El
Silencio Administrativo en el Ecuador: Un Análisis crítico, jurídico y
académico. Tesla Revista Científica, 4(2), e402. https://doi.org/10.55204/trc.v4i2.e402
8. Coloma, F. (2022). EL MÉTODO
EXEGÉTICO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL DEL ECUADOR Y SU ALCANCE FRENTE AL
SISTEMA DE JUSTICIA. Universidad Metropolitana del Ecuador. [Tesis previo al
título de abogado]. https://sl1nk.com/zonqc5e
9. Corte Constitucional del Ecuador.
(2023, 01 de febrero). Sentencia No. 944-18-EP. Juez Ponente Jhoel Escudero Soliz-Voto Salvado Richard Ortiz Ortiz.
10. Corte Constitucional del Ecuador.
(2021, 04 de agosto). Sentencia No. 2393-16-EP/21. Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez.
11. Corte Suprema de Justicia. Caso Agip vs Petrocomercial. O 287 de
3 1-111- año 1998. Sala de lo Contencioso Administrativo.
12. Cueva,
Guido. 2019. “La Sociedad Civil En El Ecuador Como Agente Del Desarrollo:
Aportes Y desafíos Actuales”. Estudios De La Gestión: Revista Internacional
De Administración, no. 4 (April): 35-56. https://doi.org/10.32719/25506641.2018.4.2.
13. Chavarría-Mendoza, C.; Morales-Loor, J.; Cañarte-Mantuano,
L.; y, Chávez-Castillo, E. (2022). El
código orgánico administrativo ecuatoriano en la regulación del silencio
administrativo. Iustitia Socialis. Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas Año
VII. Vol. VII. N° 1. Edición Especial. 2022. Hecho el depósito de Ley: FA2016000064. ISSN:
2542-3371
14.
Duy
Santamaría, M. (2021). EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
NEGATIVO. UNA MIRADA DESDE EL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO COMPARADO.
Reflexiones de Derecho Administrativo y Electoral: Silencio Administrativo,
Repetición, Asignación de Escaños Plurinominales y Derecho al Sufragio. Editorial
Universidad Ecotec.
15. Flores Ovaco, R. V. (2024). Análisis jurídico del silencio
administrativo en la aplicación del principio de celeridad en los
procedimientos administrativos. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias
Sociales y Humanidades 5 (5), 1433–1445. https://doi.org/10.56712/latam.v5i5.2696
16.
Jara Rubio, S. C., Yugcha
Quinatoa, A. M., Vásquez Chicaiza, F. P., García Flores, A. L., & Galarza
Castro, C. X. (2024). Silencio administrativo en el recurso de revisión y el
derecho de petición en Ecuador. Revista Lex, 7(25), 512–526. https://doi.org/10.33996/revistalex.v7i25.197
17. Jiménez-Merino, A. F., & Aranda-Peñarreta, F. N. (2025). La
revisión de oficio y la declaración de lesividad en el Código Orgánico
Administrativo: mecanismos ineficaces o desconocidos en el GAD Municipal de
Espíndola. MQRInvestigar, 9(3), e857. https://doi.org/10.56048/MQR20225.9.3.2025.e857
18. Moreta,
A. (2020). El Silencio Administrativo en el COA. Ediciones Legalité. https://escuelalegalite.com/wp-content/uploads/2024/10/El-Silencio-Administrativo-en-el-COA-1.pdf
19. Nuñez, A. (2014). Dogmática Jurídica. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad Nº 6, marzo –agosto 2014, pp. 245-260 ISSN 2253-6655
20. Reyes, A. (2018). El silencio administrativo en el nuevo Código Orgánico Administrativo. https://alvaroreyesjuridico.com/blog/el-silencio-administrativo-en-el-nuevo-codigo-organico-administrativo/
21. Sánchez
Bayón, A. (2017). DERECHO PÚBLICO GENERAL: INSTITUCIONES PÚBLICAS Y ACTORES
SOCIALES. Derecho y cambio social. https://ojs.revistadcs.com/index.php/revista/article/view/2226/1626
22. Santander, J., Martínez J., González, J., y, Davila, M. (2025). Interacción entre la administración pública y la garantía de los derechos ciudadanos. Revista Dilemas Contemporáneos. https://doi.org/10.46377/dilemas.v12i2.4554
23. Solórzano Moreira, A. J., Campaña Muñoz, L. C., & Bosquez Remache, J. D. (2025). Silencio administrativo positivo como acto tácito ejecutable: Implicaciones procesales. Pro Sciences: Revista De Producción, Ciencias E Investigación, 9(58), 510–521. https://journalprosciences.com/index.php/ps
24. Tamayo y Tamayo, M. (2008). El proceso de la investigación científica. México DF: Limusa.
25. Vallejo, E., y Ruiz, J. (2023). La ejecución del silencio administrativo frente a los principios de calidad, eficacia y eficiencia. Pol. Con. (Edición núm. 85) Vol. 8, No 9, Septiembre 2023, pp. 930-946, ISSN: 2550 - 682X DOI: 10.23857/pc.v8i9.6062
Síntesis
curricular de los autores
Kruspkaya Beatriz Ortega-Serrano kruspkaya.ortega@unl.edu.ec, https://orcid.org/0009-0000-0815-5865 Máster en Derecho, mención Derecho Penal
y Criminología. Maestrante de la Maestría en Derecho, con mención en Derecho
Procesal Administrativo y Litigación
Ángel Medardo Hoyos-Escaleras, angel.hoyos@unl.edu.ec, https://orcid.org/0000-0002-3465-2504. Magister en
Derecho Civil y Procesal Civil. Docente de la
Carrera de Derecho de la Universidad Nacional de Loja-Ecuador.
Institución
de los autores
1 Universidad Nacional de Loja. Ecuador.
2 Universidad Nacional de Loja. Ecuador.
Conflicto de intereses
Los autores declaran que no existen conflictos de intereses en relación con el
artículo presentado.
Como citar este artículo:
Ortega-Serrano, K. B. & Hoyos-Escaleras, A.
M. (2026). El silencio
administrativo en el Ecuador: entre la percepción ciudadana y sus límites
jurídicos. Revista
Ciencias Holguín, 32 (3), 26–40.
Envío a revista: 27 de mayo de 20206
Aprobado para publicar: 3 de julio de 2026