Control jurisdiccional de la responsabilidad
administrativa a partir de la Sentencia No. 95-18-EP en Ecuador / Judicial Review of Administrative Liability Based on Constitutional Court Judgment No. 95-18-EP in
Ecuador
La Ley Orgánica de Educación Intercultural en
Ecuador, surgió como una normativa de alto alcance en la protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, y es por esto que, en la
actualidad, ha alcanzado hegemonía en el contexto administrativo del ente
rector de la educación a nivel nacional. No obstante, un caso concreto fue
analizado por la Corte Constitucional del Ecuador, que expuso algunos vacíos
conceptuales en cuanto el principio de inclusión y la identidad de género que
cursaba una estudiante en un centro educativo, y que causó a la postre la
necesidad de reafirmar estos hechos como necesarios de ser abordados en
directrices para lograr la aplicación de derechos fundamentales en este grupo
etario, por parte de la administración pública de educación. La presente
investigación está orientada a analizar estos hechos a través de un estudio
normativo y jurisprudencial desde la posición de la administración pública en
el eje de la educación, considerando a la inclusión e identidad de género como
elementales en la formación académica de primer nivel, y como la decisión
contenida en el caso No. 95-18-EP/24, fue trascendental a la
hora de entender y comprender estos componentes en la reivindicación de género
que sucedió en el caso fáctico de estudio, y cómo influye la misma en el
escenario de la educación y la administración pública.
Palabras
claves: Derecho de inclusión; identidad de género; Ley Orgánica de
Educación Intercultural; grupo etario; ente educativo
Ecuador’s Organic Law on Intercultural Education
emerged as a far-reaching regulatory framework for protecting the rights of
children and adolescents; consequently, it has become the dominant standard
within the administrative operations of the national education authority.
However, the Constitutional Court of Ecuador analyzed a specific case that
revealed conceptual gaps regarding the principle of inclusion and the gender
identity of a student at an educational institution. This case ultimately
highlighted the need to address these issues through specific guidelines,
ensuring that the public education administration upholds the fundamental
rights of this age group. This research analyzes these events through a
normative and jurisprudential study from the perspective of public education
administration, regarding inclusion and gender identity as essential elements
of quality academic education. It further examines how the ruling in Case No.
95-18-EP/24 was pivotal to understanding the gender-related claims involved in
the case at hand, as well as the ruling's broader influence on the educational
landscape and public administration.
Keywords: Right to inclusion; gender identity; Organic Law
of Intercultural Education; age group; educational institution
El escenario académico a
nivel nacional, ha pasado por espacios de evolución profunda y dinámica,
considerando esencialmente las nuevas tendencias en el espectro educativo, que
se han cimentado con otros elementos como la tecnología y la masiva presencia
de ofertas académicas a nivel nacional, entre lo público y privado. Además, se
ha hecho posible comprender criterios contemporáneos como el de reivindicación
de género, que se ha desarrollado desde los espacios educativos y que han sido
incluso parte la jurisprudencia de los altos organismos de administración de
justicia, como lo es la Corte Constitucional del Ecuador.
En un primer momento, se debe
establecer con honestidad, que muchos de los preceptos que se conocen y aplican
en el entorno educativo -desde el enfoque institucional- parte de una norma de
protección legal hacia los niños, niñas y adolescentes, y considerar como lo
menciona Azua Cárdenas (2020) en su investigación: “que en el país existe un
marco normativo que busca la protección a la diversidad cultural desde la
multiculturalidad y la interculturalidad” (pág. 404), esto a partir de la
implementación de la Ley Orgánica de la Interculturalidad (LOEI en adelante).
En este sentido, es de valía
e importancia considerar en que esta norma jurídica, basa su contenido
estableciendo como principal objetivo el de: “(…) garantiza[r] el derecho a la
educación, determina[r] los principios y fines generales que orientan la
educación ecuatoriana en el marco del Buen Vivir, la interculturalidad y la
plurinacionalidad; así como las relaciones entre sus actores”, es decir, esta
ley cumple una función preponderante en el contexto de la educación, que
protagoniza indudablemente a todos los actores que hacen posible su debida
materialización: estudiantes, docentes y el personal administrativo.
Este análisis inicial,
destaca el punto de partida de la presente investigación que recoge algunos
elementos proactivos de la Ley en estudio, enfatizando que la misma:
“[...]reafirmó la gratuidad de la educación superior; reiteró la necesidad de
articular la educación con las metas de desarrollo local y nacional; planteó la
necesidad de asegurar la calidad de la educación superior; buscó la
democratización del acceso a la universidad, pero también de las prácticas
gubernativas y administrativas de las instituciones” (Pazmiño, 2018, pág.
60-61).
De lo dicho, y frente a las
condiciones favorables en la emisión de esta ley, sucedió que la Corte
Constitucional del Ecuador (Corte en adelante) con fecha 28
de noviembre de 2024, emitió la especie jurisprudencial signada con el No.
95-18-EP/24, la misma que tuvo como denominación “reivindicación de género”, y
a través de la misma, se hacía un análisis concreto y puntual de la actuación
de la administración pública del Ministerio de Educación frente a un caso de
reivindicación de género, exponiendo en dicho fallo algunas de las deficiencias
y debilidades del sistema administrativo-educativo, ante un caso puntual en que
una niña estaba en una transición de género dentro de una escuela pública del
Ecuador.
En
este contexto, es necesario analizar que, desde el sentido de la administración
pública, cada uno de los elementos que afianza el proceder del ente rector
educativo, se basa en la LOEI; empero, el desarrollo jurisprudencial detectó
que ciertas medidas que se tomaron por parte del Ministerio de Educación,
soslayó los derechos de la niña en el contexto educativo, que expuso una
tensión entre las disposiciones del derecho educativo-administrativo, y el
ejercicio del mismo en un centro educativo que era regido por las normas de la
ley en mención.
Ante
este escenario, la pregunta que se debe plantear es: ¿a pesar del contenido
progresista de la LOEI, cuáles fueron las deficiencias que se advirtió con el
caso particular de la reivindicación de género de una niña en un centro
educativo, y el desarrollo jurisprudencial de la sentencia No. 95-18-EP/24 en
la ley en mención? La presente investigación, abordará estos presupuestos con
el fin de analizar si el principio constitucional de inclusión respecto a la identidad de
género de niños, niñas y adolescentes es posible individualizarla en la LOEI a
la luz de la jurisprudencia en referencia y el contenido del texto
constitucional.
En el contexto de esta investigación, se presentó un enfoque investigativo con un nivel de profundidad descriptivo, a través del cual fue posible la aplicación de algunos métodos de investigación como el método de investigación dogmático del derecho, ya que como lo define Tantaleán (2016) “Se estudia a las estructuras del derecho objetivo –o sea la norma jurídica y el ordenamiento normativo jurídico- por lo que se basa, esencialmente, en las fuentes formales del derecho objetivo” (p. 3), lo que permitió el uso de la normativa jurídica de la LOEI, el contenido constitucional vigente, y la sentencia
Además, se contó con los presupuestos del método analítico-sintético, que permitió realizar una separación válida y selectiva de la literatura jurídica, plasmar las partes más específicas e importantes, resumiendo lo trascendental de esta selección. conforme lo establecen los presupuestos de este método de investigación científico, inherente a las ciencias sociales; y, el método exegético, que permitió una visión y proyección argumentativa desde la mirada de quien concibe y crea la ley, ya que este método “interpreta el significado de textos de manera rigurosa y objetiva, forma de interpretación de un texto jurídico” (Guamán et al., 2021, pág. 166).
Asimismo, como técnica de investigación, se aplicó el fichaje, ya que, debido a sus características, son precisas como bases de almacenamiento de las búsquedas de información documental jurídica, y en la praxis es una herramienta sencilla, práctica y alcanzable, ya que la “la estrategia del fichaje de investigación genera repercusiones metodológicas y prácticas en el proceso formativo y en el proceso de aprendizaje de las competencias investigativas de estudiantes tanto de nivel de pregrado y como de postgrado” (Loayza, 2021, pág. 10), lo que significa que esta técnica puede ser utilizada de manera abierta y cuando lo requiera el investigador, como en el presente caso
La LOEI como normativa institucional y de protección de derechos de los
niños, niñas y adolescentes.
Esencialmente,
el crear y difundir una normativa de protección al grupo etario de niños, niñas
y adolescentes desde la óptica educativa y administrativa del derecho público,
es plausible desde el sentido del espacio propicio para el desarrollo cognitivo
de aprendizaje en aquellos. Este hecho es valorable desde el enfoque
constitucional, ya que, al ser un Estado social de derechos, se consolida este
principio a través de un eje fundamental: la educación, la misma que es
servicio estatal que debe ser provisto por el aparataje institucional de manera
obligatoria; así como desde la perspectiva administrativa, que establece que:
“Las administraciones públicas deben satisfacer oportuna y adecuadamente las
necesidades y expectativas de las personas, con criterios de objetividad y
eficiencia en el uso de los recursos públicos” (COA, 2017, art. 5).
La Constitución de la República del Ecuador (CRE) menciona en su compendio que:
Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes (Asamblea Constituyente, 2008, art. 3)
Frente a esto, es valorable que la producción legislativa haya alcanzado un punto de reconocimiento definitivo a la protección de este grupo etario. En efecto, en el año 2011, la LOEI se constituye en el hito que marca un antes y un después en lo que representa un Estado social de derechos, ya que, por medio de esta norma, se ha logrado un alcance positivo desde el tópico social e institucional palpable. Según menciona Zambrano y Delgado (2025) que el escenario educativo institucional se rige por un:
(…) marco normativo dinámico y complejo, cuya piedra angular es la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI). Esta legislación, de carácter orgánico, no solo establece los principios rectores y los derechos inherentes al proceso educativo, sino que también demarca las obligaciones de los actores y el régimen general que gobierna todo el sistema educativo nacional (pág. 330).
Y esto abarca a cuestiones que atañen a factores de educación que, en su momento, fueron descuidados debido a políticas gubernamentales basadas en intereses oscuros y mezquinos al desarrollo educativo, y que a la postre dejaron un daño imborrable en el destino de la formación académica. Tal parece que este tipo de afectaciones, sucedían por no poseer un soporte normativo fuerte y de raigambre como posteriormente sucedió con el COA y la LOEI, las cuales permitieron un resurgimiento desde el escenario de la institucionalidad. En esta parte, se valora lo mencionado por Martínez et. al (2024) quienes exponen:
(…) la LOEI 2021 propone un modelo educativo más inclusivo, que intenta romper con la estructura hegemónica impuesta por las políticas anteriores. Sin embargo, persisten críticas relacionadas con la superficialidad en la implementación de la interculturalidad dentro de las aulas, lo cual no permite avanzar de manera significativa en la inclusión de saberes (pág. 10951).
Esta referencia, establece dos parámetros de análisis puntual, ya que por un lado se expresa del encomio de la norma y su significancia en principios como la inclusión y progresividad; empero, también hace un análisis desde la superficialidad en factores como la interculturalidad, presente no solo en texto constitucional sino en la norma de la LOEI y algunas directrices. Esta reflexión será debidamente valorada en el transcurso del desarrollo investigativo.
Así las cosas, cada parámetro que se contempla en la LOEI establece un eje sobre el cual se apoya el ente administrativo, y que como se verá a continuación, se incluye el comportamiento que debía encaminarse por las autoridades educativas, en caso de singularizarse un evento exclusivo y único como lo fue la reivindicación de género de una niña de primer nivel de estudio.
Directrices hegemónicas en el sistema administrativo de la educación
del país.
Lo señalado supra, debe ser considerado desde un contexto real y apegado a lo concerniente en la formación inicial. Como se lo ha referido, la intención de contar con la LOEI es con el fin de mejorar la situación social, educativa y personal del grupo etario en formación académica, y sobre todo dejar sentado el posicionamiento definitivo de la administración pública y el rol del estudiante y el docente. En esta parte, es necesario realzar lo que aporta Martínez Ordoñez (2023) al exponer que la normativa en estudio:
(…) es un compendio de disposiciones regulatorias del sistema educativo ecuatoriano, ineludiblemente a lo largo del tiempo ha presentado conflictos, aunque paradójicamente fue parte del reconocimiento a un pilar fundamental en el desarrollo nacional como lo es la educación (pág. 8187).
No
obstante, se debe considerar que dicha normativa no ha despegado de manera
independiente y aislada, ya que, con el apoyo de directrices, acuerdos y
disposiciones emitidas desde la administración pública de la de educación, ha
logrado su robustecimiento, incluso desde el punto de vista y análisis que se
desarrolló en la sentencia No. 95-18-EP/24, en este caso, el reconocimiento del género por
parte de los estudiantes, como decisión a la transición hacia un cambio de sexo
en el futuro de sus vidas.
Se menciona esto en razón de
que el caso desarrollado en dicha especie jurisprudencial, estableció ciertos
parámetros que establecían a la reivindicación de género como el eje central de
este caso, y sobre esto, se debe decir que, desde la óptica social, es una construcción
que valora las actitudes, valores, símbolos y expresiones que se construyen a
partir de la observación de los hombres y mujeres, con sus propias y singulares
características (Melero Aguilar, 2016); sin embargo, desde el sentido de la
LOEI, si se consideraron ciertas disposiciones que aseguraban un debido
comportamiento institucional antes estos casos, a saber.
Acuerdo No. MINEDEC-MINEDEC-2026-00010-A.
Este acuerdo, emitido con fecha 30 de enero de 2026, surgió a raíz del caso desarrollado en la sentencia No. 95-18-EP/24, la misma que tiene como finalidad el de: “(…) establecer un marco orientador integral y articulado para la prevención, identificación, atención, acompañamiento y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes frente a situaciones de discriminación, violencia o exclusión vinculadas a su identidad personal en el ámbito educativo” (Acuerdo MINEDEC, 2026, art. 2).
Es decir, la presente especie en el ámbito administrativo, cumple una función plausible desde el escenario educativo, ya que presenta a la identidad personal como el elemento prioritario que debe ser valorado por las autoridades educativas, para ejercer el contenido de este Acuerdo. Desde el punto de vista jurídico y educativo, la identidad es la imagen y representación que tienen los niños y niñas de sí mismo y de su actuación en la sociedad (Cáceres, 2024), y esto, desde el escenario educativo, cobra relevancia en razón de la perenne relación e interacción entre este grupo etario, con los docentes y dicentes en los centros educativos del país.
De lo dicho, este Acuerdo según la disposición, la identidad personal juega un rol importante y trascendental desde el contexto educativo, el derecho positivo y la administración pública educativa, ya que, sin la concientización de esta condición en un niño o niña, difícilmente los postulados constitucionales de inclusión, integridad personal, igualdad formal y material, e interés superior del niño, alcanzarán la aplicación correcta en el ámbito de formación académica; además, los principios del derecho administrativo, están orientados a la eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía y transparencia de los entes educativos, por lo que la concientización, era un presupuesto de alta valía y consideración en el plano de formación educativa de segundo nivel.
Continuando, la dirección que se debe seguir a través de este Acuerdo, es el de proteger y precautelar la educación como un derecho, y las distintas manifestaciones de que de ahí se expresen en la dinámica social y educativa de los grupos etarios. En esta parte es valioso el aporte de Freire Manjarrés (2025) quien sostiene que se debe: “Reconocer el derecho a la educación en el plano constitucional no garantiza su ejercicio pleno en la vida cotidiana. Es fundamental contar con mecanismos judiciales y administrativos que aseguren su exigibilidad” (pág. 4).
Basado en esto, no es posible asimilar que, desde la administración pública en los escenarios educativos, los derechos y garantías constitucionales se enerven hasta el punto que la jurisprudencia ecuatoriana, deba intervenir para establecer parámetros que deben ser precautelados en los niños y niñas; empero, y a partir del enfoque investigativo, es la inclusión como garantía constitucional, la que se va a analizar a partir del presente estudio.
El principio y derecho a la inclusión en el escenario educativo y
reivindicación de género.
El ser humano desea, desde todas las aristas de la sociedad, ser incluido en los aspectos sociales, políticos y jurídicos que permitan su desarrollo personal, bienestar social, y prosperidad íntegra, más aún cuando estas garantías deben ser provistas por el Estado a través de sus instituciones públicas. En este sentido, la inclusión comprende no sólo la participación abierta y distendida que tiene el ciudadano en diversas áreas de la sociedad; sino que debe ser entendido: “(…) como [un] derecho humano fundamental [que] se refiere a la participación activa y libre de todas las personas, sin distinción ni condición en el desarrollo social, político, económico, cultural y civil” (CUECH, 2024, s.p).
Este derecho constitucional, debe ser comprendido en el ámbito educativo a través de una distinción distinta, ya que la realidad ecuatoriana expone un escenario complejo y limitado en cuanto una debida aplicación de la inclusión educativa e incluso desde los espacios en que la administración pública de la educación, pueda mejorar significativamente la capacitación a sus funcionarios, en temas delicados como la inclusión, género y determinaciones personales e individuales. La investigación de Herrera Acosta (2026) menciona que:
(…) la inclusión se ha convertido en un principio rector de la política pública, aunque su aplicación práctica continúa siendo desigual. Estudios recientes señalan que, si bien las políticas de inclusión educativa en Ecuador han sido reconocidas por su enfoque normativo progresista, la calidad y la efectividad de su implementación varían según las regiones, el nivel socioeconómico y la capacitación docente (pág. 101).
Además,
se debe tomar en cuenta que en el desarrollo jurisprudencial de la sentencia
No. 95-18-EP/24,
la Corte Constitucional abordó el principio de inclusión desde una línea de
deficiencia y vacío que no pudo ser resuelto en el espacio educativo donde
cursaba sus estudios una niña que estaba en un proceso de transición de género.
Desde el punto de vista investigativo, la inclusión es coyuntural con el
desarrollo de la libre personalidad, ya que esta última asegura que los
elementos que componen la inclusión se efectivicen desde el espectro educativo,
sin obstáculos irrazonables, y con debida prestancia de las autoridades
educativas. Según dice este fallo: “La Corte ha considerado que el libre
desarrollo de la personalidad implica la posibilidad de manifestar y preservar
libremente aquellos elementos físicos y psíquicos que individualizan a cada
persona y permiten ser quien es acorde a su voluntad” (Corte Constitucional del
Ecuador, sentencia 95-18-EP/24, núm. 159).
Empero, este hecho
constitutivo del derecho a la inclusión y al desarrollo de la libre
personalidad, fue precisamente el evento que generó a que la administración
pública de educación ecuatoriana, fuese declarada como un ente vulneratorio de derechos constitucionales en el grupo
etario correspondiente a la niña. Para defender este criterio, se debe
rememorar en que la sentencia en mención resolvió:
[…] declarar la
vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de motivación por
parte de la Unidad Judicial contra la Violencia a la Mujer o Miembros del
Núcleo Familiar de Santa Elena y la Sala Única de la Corte Provincial de
Justicia de la Provincia de Santa Elena (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia
95-18-EP/24, Decisión, núm. 1).
Es decir, la respuesta institucional -por medio del Distrito de Educación- se ralentizó ante un evento de proporciones inauditas que, en el más justo de los casos, pudo haber concluido con procedimientos administrativos sancionatorios, como consta en el COA, y que, a través de las decisiones de las autoridades educativas, pudieron desembocar en sanciones leves, graves y muy graves, ante la decisión que consideró la Corte. Asimismo, y como aporta la investigación de Vallejo y Pachano (2026): “(…) un resultado relevante, aunque preocupante, radica en que la vulneración de derechos no provino únicamente de la institución educativa, sino también de la insuficiente respuesta estatal, lo que confirma la existencia de una discriminación estructural más amplia (pág. 1276).
Ahora bien, y relacionando este hecho con el ejercicio del derecho a la inclusión de los niñas y niños en los aparatajes educativos inherentes al Ministerio de Educación, es menester establecer que la complejidad del caso obedeció exclusivamente a la falta de instrumentación logística y burocrática para atender un caso singular en que, una niña de primaria, estaba en un proceso de transición de género. En este caso la LOEI, establece algunos acápites en su normativa que están destinados a reforzar el derecho de inclusión en los centros educativos, pero de estudiantes que afronten alguna discapacidad en específico, pero no en procesos de transición de género. Ante esto es plausible lo que define Reyes Paz (2022) al instruir que:
Cabe clarificar, al respecto, que la inclusión no solo abarca personas con discapacidad; se debe romper esos esquemas mentales; incluso, reconocer lo que se dispone dentro de la LOEI, hacia otra visión de la inclusión con perspectiva de las adaptaciones curriculares y luchar por una inclusión educativa de verdad (pág. 170).
Entonces a prima facie, era evidente que la situación jurídica por la que pasaba la niña, la conducía a una serie de eventos que se describen en el fallo de la Corte Constitucional, sin que las autoridades educativas pudieran resolver su situación con medidas correctas y alcanzables en la medida que el entorno familiar de la misma -conjuntamente con ella- pudieran encontrar la permisividad y no discriminación en el establecimiento educativo. Así las cosas, una mirada de la normativa de la LOEI revela el vacío normativo respecto a elementos de transición o reivindicación de género, o el mismo establecimiento de identidad de género que buscaba la niña y la familia de la niña, los cuales serán analizados ut infra.
Análisis normativo de la LEOI sobre la identidad de género.
Como se dijo ut supra, la LEOI está instituida hacia un fin encomioso en el catálogo de normas jurídicas del Ecuador. Entre sus principios se destaca el que refiere que: “La educación debe garantizar la igualdad de condiciones, oportunidades y trato entre hombres y mujeres. Se garantizan medidas de acción afirmativas para efectivizar el ejercicio del derecho a la educación sin discriminación de ningún tipo” (LOEI, art. 2, lit. l), lo que significa que este principio guía denominado como enfoque de género, está orientado a no crear una diferencia entre hombres y mujeres; no obstante, sin establecer extensivamente que el género, puede alcanzar otro tipo de manifestaciones que pueden ser la transición o reivindicación.
Se debe considerar que el género no sólo obedece a lograr un equilibrio entre las relaciones de hombres y mujeres, sino el de incluir a las tendencias de personas que son parte de los grupos LGBTI, y que incluso encuentran su respaldo normativo como el de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en que se expone que los Estados que son parte, están obligados en prevenir, proteger, derogar, prohibir y salvaguardar los derechos de estos grupos, que han sido estereotipados y discriminados de manera sistemática en el transcurso de los tiempos (Flores et. al, 2018).
Entonces,
de la revisión de la normativa de la LOEI, no se encuentra que la misma haya
abordado en sus considerandos, algún precepto concreto, inteligible y puntual
que, en razón del principio de inclusión, haya valorado a quienes son parte de
este grupo de personas, máxime si la condición de la niña en transición
que se contiene en el caso de la sentencia No. 95-18-EP/24, buscaba el apoyo
y protección de las autoridades educativos de su centro de estudios. Según
explica la investigación de Tubón y Redoblan (2025)
respecto a esta parte:
Una de las barreras más significativas es la falta de formación sobre inclusión a los educadores y directivos de las unidades educativas no han recibido capacitación específica para trabajar con estudiantes con necesidades educativas especiales (NEE), lo que genera inseguridad, desconocimiento y resistencia al cambio (pág. 1030).
Por lo que esta referencia singulariza un principal hallazgo en el sentido del enfoque investigativo, que presenta a la falta de formación en el docente, como el principal problema para aplicar la inclusión en los escenarios educativos del país. Ante esto, el mismo fallo de la Corte Constitucional refiere que:
Contrario a esto, la negativa de la Unidad Educativa de acoger las
recomendaciones de la Dirección Distrital se ciñó a una ley que nada tiene que
ver con el derecho de la niña a ejercer su expresión de género, además de
adoptar, en palabras de la escuela, “conductas permisivas” para que C.L.A.G. no
se sintiera discriminada (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 95-18-EP/24,
núm. 172).
Por lo que este hecho que es
apreciable en los considerandos de la sentencia, establece que el
desconocimiento o inexistencia de la normativa jurídica por parte de las
autoridades educativas, contribuyó a que el derecho a la inclusión -en este
caso académica- fuera un evento determinante a la hora de vulnerar el derecho a
la libre personalidad, y a incluir a la estudiante en los programas educativos
desde la perspectiva de reivindicación de género y la libre personalidad,
conforme se ha venido razonando a lo largo del presente proceso investigativo.
La identidad de género como derecho fundamental a la autodefinición.
La identidad personal es un presupuesto de connotación en el contexto social y personal del ser humano, ya que, a partir de esta autodeterminación, la persona asume con naturalidad las consecuencias y razonamientos de sus decisiones que, indiscutiblemente, incluye a los niños, niñas y adolescentes. En esta parte es loable lo que menciona Robayo y Cárdenas (2026) al decir:
La autonomía o capacidad progresiva reconoce que los niños, niñas y adolescentes, aunque estén sujetos a ciertas limitaciones legales, poseen una capacidad gradual para autodeterminarse, lo que les permite expresar su voluntad y participar en actos o decisiones con efectos jurídicos según su edad, madurez y nivel de discernimiento (pág. 1159).
Ante esto, la LOEI ha establecido con fortaleza y positiva proyección, los principales principios y disposiciones que hacen posible que su contenido sea valedero y en pro del grupo etario de estudiantes a nivel nacional; no obstante, no ha conseguido desde el sentido de autodefinición, un anuncio aplicable que permita ejercer la autodefinición del estudiante ante una decisión personal de reivindicar su género “(…) lo que significa que ciertamente, cada una de las particularidades que están presentes en las personas al nacer, pueden gradual y sistemáticamente con el tiempo, ir presentando diversas y distintas manifestaciones en el contexto de su decisión y orientación sexual” (Jaramillo Gaona, 2026, pág. 8029).
Así las cosas, la intención normativa de la LOEI confluyó hacia situaciones y condiciones en que la educación y sus componentes, tenía una marcada valoración hacia el sentido e importancia en la formación académica, pero estos elementos como la autodeterminación no han tenido una expresión concreta hacia quienes pasan por este proceso que también puede ser catalogado como la identidad de género. Así las cosas, se debe reconocer a priori, que la formación académica, no es un elemento independiente en la sociedad, ya que la misma se nutre del aporte normativo que provee el COA, como norma elemental del derecho administrativo público, por lo que, si existió alguna deficiencia administrativa evidente en el sistema educativo público, se debía indagar reconociendo la deficiencia normativa o la vaguedad dispositiva. Según explica Ochoa Díaz et. al, en palabras de Gavilanez et. al (2024)
(…) la legislación ecuatoriana aún presenta deficiencias que obstaculizan el ejercicio pleno de derechos para las personas LGBTIQ+. Esta falta de protección afecta no solo a nivel normativo, sino que se traduce en prácticas discriminatorias que deben ser abordadas para consolidar una legislación más inclusiva y justa (pág. 141).
Estas
expresiones académicas, estuvieron presentes en el estudio del caso que se
desarrolló en la sentencia de la Corte Constitucional motivo del presente
estudio, ya que el caso puntual, no analizó la situación personal y mental que
la niña enfrentaba para consolidar su decisión de reivindicar su género, pese a
que la misma contaba con el apoyo de su familia, pero no encontraba dicho
respaldo en el ente administrativo de la educación, siendo así que no se pudo
contar con una solución inmediata para que sus derechos y garantías, puedan ser
debidamente respetadas; es decir, la LOEI como norma pública y vinculada al
derecho administrativo, no contó con un precepto de alto raigambre para actuar
ante la reivindicación de género en el ámbito educativo.
En razón de lo dicho, la sentencia de la Corte Constitucional, en voto de mayoría decidió que: “La Unidad Educativa vulneró los derechos de C.L.A.G a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación en el componente de adaptabilidad, al interés superior del niño y el derecho a ser escuchada” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 95-18, núm. 2.2.1).
Es decir, no existió la garantía material de que la decisión de reivindicar el género de la niña, así como de encontrar la plena libertad de convalidar su identidad de género en el espacio educativo en el que se encontraba, fuera garantizado en la entidad educativa donde estudiaba la misma, y, por ende, decidió recurrir a la justicia constitucional para solicitar la protección de sus derechos y garantías que, en el sentido constitucional, tenía un fuerte soporte, pero que en el ámbito educativo, enervó su condición como estudiante y se la condujo a una experiencia administrativa y jurisdiccional de delicadas consecuencias.
En este proceso investigativo, se ha indicado en un primer momento, que la normativa de la LOEI es un hecho de trascendencia en el derrotero de la educación y de todo aquello que inmiscuye a la misma, porque esta normativa ha transcendido después de que otras especies legislativas dejaron su aporte significativo y valedero para el beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes del país. En esta parte, es valioso el aporte de los investigadores Herrera et. al (2025) que exponen: “La Ley de Educación Intercultural es un instrumento que no solo es valorado positivamente en función de los indicadores evaluados, sino que pone al Ecuador en la vanguardia de la educación multicultural en comparación a otros países socialmente iguales” (pág. 201).
Asimismo, este tipo de manifestaciones legislativas evolutivas, posicionan con firmeza al derecho administrativo desde el enfoque del derecho público, ya que la LOEI surge como un presupuesto normativo que permite la adecuada administración de la educación a nivel nacional, por lo que la firmeza institucional, adquiere un significado positivo en Ecuador y atiende un lado sensible y de trascendencia como lo es la educación.
Frente a esta situación, este proceso investigativo consideró no solo aquello que debe ser valorado como un loable en el ente educativo, que involucra la participación de autoridades administrativas que representan en el Ministerio de Educación, Distritos regionales y provinciales de educación, personal docente y dicente de los centros educativos, es decir, un cúmulo de personas que hacen posible que la formación académica sea alcanzable en el entorno social del Ecuador, y que el derecho administrativo tenga una representación legítima; no obstante, con fecha 07 de octubre de 2017, una madre interpuso una Acción de Protección -como garantía jurisdiccional- para defender los derechos de inclusión, desarrollo de libre personalidad e Interés Superior del Niño, por cuanto su hija se encontraba en un proceso de reivindicación de género, que debió ser protegido por el centro educativo.
Este hecho relieva la importancia del contexto educativo y de los estudiantes, ante un hecho desconocido y sui géneris, ya que la niña estudiante, según el estudio jurisprudencial de la sentencia No. 95-18-EP/24, pasó una serie de inconvenientes y prejuicios en su personalidad, que desembocaron en que su condición y decisión de identidad de género, haya sido motivo hasta de discriminación y marcada diferenciación en su trato. En este sentido, esta situación afectó a prima facie el desarrollo de la personalidad de la niña, que buscaba acentuar su condición humana, ante todo, ya que: “(…) el libre desarrollo de la personalidad en la niñez y adolescencia es un derecho que implica reconocer a los menores como sujetos plenos de derechos, con autonomía progresiva y capacidad para participar en las decisiones que afectan su vida” (Benavides, referenciado por Jordán y Salto, 2025, pág. 62).
La decisión de este caso fue una sacudida en el ente administrativo de la educación, ya que no se esperaba que la LOEI tuviera ciertos vacíos normativos que estaban precisamente soslayando los derechos constitucionales descritos supra, y que se presentaban en el caso en concreto. Este caso se sintetiza a través del criterio de Tobar y Alvarado (2025) quienes rememoran que:
En esta sentencia, la Corte identificó una afectación directa al debido proceso, al concluir que tanto la Unidad Judicial como la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena incurrieron en omisiones graves en la garantía de motivación. Las resoluciones judiciales no ofrecieron un análisis constitucional profundo, ignoraron el enfoque de derechos humanos, y no tomaron en cuenta el interés superior del niño ni el principio de igualdad material, aspectos esenciales cuando se trata de un grupo con doble vulnerabilidad como lo son los NNA con identidad de género diversa (pág. 2057).
Este resultado judicial, generó que la administración pública de educación a nivel nacional, estableciera algunas especies y directrices que debían ser brújulas orientadoras para actuar en casos análogos, como lo es el Acuerdo No. MINEDEC-MINEDEC-2026-00010-A, que fue analizado ut supra, y que aparecieron como un instrumento que preveía algunos presupuestos a ser aplicados por el ente administrativo, y que son el resultado de una decisión jurisprudencial que sirvió para exponer la deficiencia normativa de la LOEI, la debilidad de la administración pública desde este espectro, y que no pudo anticipar la situación social y humana que se vive en esta contemporaneidad.
En
este sentido, la relación entre la LOEI, la sociedad, la educación y la
justicia constitucional, puede ser valorada con una mejor perspectiva a través
de la lectura pormenorizada de la sentencia del caso 95-18-EP/24, ya que a partir
de este desarrollo jurisprudencial es que el sentido de derechos a la inclusión
e identidad de género, adquieren distintos tópicos. De lo dicho, el principal
hallazgo de este proceso investigativo, se contiene en que, si bien la LOEI es
una norma de alto contenido de protección y valía en los derechos a la
educación del grupo etario de niños, niñas y adolescentes, no pudo prever que
la reivindicación de género propiciada por una niña, iba a generar una
sentencia hito que evaluó el contenido de esta ley, bajo un criterio de censuramiento y llamado de atención.
La presente investigación
establece parámetros que revelan la importancia de la LOEI, desde el sentido
administrativo, ya que los presupuestos que existen en esta normativa son
apreciables y plausibles hacia el conglomerado de la educación a nivel
nacional; no obstante, se debe concluir que las diversas y profusas
manifestaciones de género y sexualidad en la actualidad, deben ser analizadas y
consideradas en el contenido de esta ley que se encuentra vigente en la
actualidad.
Lo aquí estudiado, debe ser
valorado además como el reconocimiento a la preponderancia e importancia de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que a
través de la emisión de sentencias hito, equilibra las condiciones y situaciones
de la sociedad y abarca los casos que son delicados y sensible, como el
presente, que analizó a la identidad de género y reivindicación de la
sexualidad en una niña, dentro de un centro educativo de segundo nivel.
Finalmente, se debe valorar esta investigación desde la perspectiva del derecho administrativo representado por el ente de educación, así como la relación coyuntural entre la sociedad y la ciudadanía, pero desde un punto social de marcada importancia, como lo es la educación.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
1. ACUERDO Nro. MINEDEC-MINEDEC-2026-00010-A
(2026, 30 de enero) Ministerio de Educación, Deporte y Cultura. “Protocolo de
acompañamiento dirigido a niñas, niños y adolescentes para el reconocimiento de
la identidad de género en la comunidad educativa”.
2.
Asamblea Constituyente del Ecuador (2008, 20 de octubre). Constitución de la República
del Ecuador. Registro Oficial No. 449.
3. Asamblea Nacional (2011, 31 de marzo) Ley Orgánica de Educación Intercultural. Registro Oficial No. 417.
4.
Azua Cárdenas, A. D.,
Vega Merizalde, E. G., & Vilela Pincay, W. E. (2020). El derecho a la
educación en el código de la niñez y adolescencia. Revista Conrado, 16(76), 401-407
5. Cáceres Suárez, Y., Duarte Vicente, M., & Benavides
Perera, Z. (2024). Los rasgos de identidad social
personal en el desarrollo emocional de la primera infancia. Revista Varela,
24(69), 187-195. https://doi.org/10.5281/zenodo.13623316
6. Corte
Constitucional del Ecuador (2024, 28 de noviembre) Sentencia 95-18-EP/24 Jueza
ponente: Alejandra Cárdenas Reyes
7. CUECH
(2024) La inclusión, un derecho humano fundamental. https://ethos.uestatales.cl/la-inclusion-un-derecho-humano-fundamental/
8. Flores
Vera, C. A., Bustos Gomezcoello, F. E., &
Martínez Calderón, K. del R. (2023). Análisis sobre el reconocimiento legal de
la identidad de género en Ecuador. Su necesidad de reforma. Visionario
Digital, 7(3), 6-20. https://doi.org/10.33262/visionariodigital.v7i3.2604
9. Freire
Manjarrés, Ángel G. (2025). Análisis constitucional
de la educación como derecho fundamental en contextos de desigualdad. Educational Regent Multidisciplinary
Journal, 2(3), 1-12. https://doi.org/10.63969/jhemyh14
10. Gavilanes-Rivera,
C. A., Pérez-Álvarez, E. M., Chamba-Vinueza, C. J., & Correa-Troya, S. R.
(2024). Ideología de género y derecho: Reconocimiento legal de la identidad en
Ecuador [Gender ideology
and law: Legal recognition of identity in Ecuador]. Verdad
Y Derecho. Revista Arbitrada De Ciencias Jurídicas Y Sociales, 3(especial2),
136-144. https://doi.org/10.62574/mavsk666
11. Herrera-Acosta,
C. E., Rodríguez-Borja, P. A., Tituaña-Andrade, E. N., López-Torres, A., & Defranc-Roca, S. (2026). Equidad e inclusión: análisis de
las políticas públicas para el acceso a salud, educación y trabajo de los
grupos de atención prioritaria. Revista Científica Zambos,5(1),
97-115.https://doi.org/10.69484/rcz/v5/n1/155
12. Herrera,
M., Barros, C., y Benavides, L. (2025) Impacto de la Ley de Educación
Intercultural mediante el análisis de indicadores educativos. (2025). Revista
Científica Y Tecnológica VICTEC, 6(10), 190-205. https://doi.org/10.61395/victec.v6i10.205
13. Jaramillo
Gaona, A. N., Ortega Córdova, P. A., Ortega Serrano, K. B., Ávilez
Miranda, J. P., & Cuenca Salinas, T. B. (2026). La Reivindicación de Género
desde la Corte Constitucional del Ecuador, y el Vacío Conceptual en la Realidad
Ecuatoriana de los Niños y Niñas. Ciencia Latina Revista Científica
Multidisciplinar, 10(1), 8023-8040. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i1.22880
14. Jordán
Sevilla, C. G., & Del Salto Pazmiño, N. (2025). El libre desarrollo de la
personalidad frente al derecho a la educación de los niños. Análisis de la
sentencia no. 95-18-ep/24. Ciencia Y Educación, 6(9.3), 58 -
75. https://www.cienciayeducacion.com/index.php/journal/article/view/1572
15. Martínez Ordoñez, M. P. (2024). Una
Mirada Reflexiva La Loei como Norma Reguladora en el
Sistema Educativo Ecuatoriano_Parte I La Reforma
(2021) Versus la Anterior (Titulo I, de los
Principios Generales, Tituloii, de los Derechos y
Obligaciones). Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 7(6),
8183-8208. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i6.9350
16. Martínez
Ordoñez, M. P., Martínez Ordoñez, L. M., Moscoso Pineda, M. F., Pintado Paltán, E. M., & Rodríguez Medina, K. E. (2024). Una
mirada reflexiva la loei como norma reguladora en el
sistema educativo ecuatoriano_parte III: La reforma
(2021) versus la anterior (Título IV, de la educación intercultural bilingüe,
título V, de la carrera educativa y título VI de la regulación, ontr. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar,
8(5), 10945-10965. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v8i5.14481
17. Melero
Aguilar, N. (2016). Reivindicar la igualdad de mujeres y hombres en la
sociedad: una aproximación al concepto de género. Barataria. Revista
Castellano-Manchega De Ciencias Sociales, (11), 73–83. https://doi.org/10.20932/barataria.v0i11.152
18. Pazmiño
Moscoso, Sandra Patricia. (2018). ANÁLISIS DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN
ECUADOR DESDE EL 2000 HASTA LA ACTUALIDAD: OLAS, CIERRE Y CALIDAD. Revista
de la Escuela de Ciencias de la Educación, 2(13), 53-68. Recuperado
en 02 de mayo de 2026, de https://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2362-33492018000200005&lng=es&tlng=es.
19. Reyes-Paz,
W. M. (2022). Retos de la política inclusiva en la Ley Orgánica de Educación
Intercultural LOEI-2010. Revista Criterios, 29(1), 158-179. DOI:https://doi.org/10.31948/rev.criterios/
20. Robayo-Velasco,
J. F., & Cárdenas-Paredes, K. D. (2026). Autonomía progresiva y protección
integral en el reconocimiento de la identidad de género en niños en el Ecuador.
Revista Sociedad & Tecnología, 9(S2), 1155-1173. DOI: https://doi.org/10.51247/st.v9iS2.378
21. Sánchez Flores, Fabio Anselmo.
(2019). Fundamentos epistémicos de la investigación cualitativa y cuantitativa:
consensos y disensos. Revista Digital de
Investigación en Docencia Universitaria, 13(1), 102-122. https://dx.doi.org/10.19083/ridu.2019.644
22. Tantaleán, R. (2016). TIPOLOGÍA DE LAS
INVESTIGACIONES JURÍDICAS. www.derechoycambiosocial.com.
ISSN: 2224-4131. Depósito legal: 2005-5822
23. Tobar Subia
Contento, M. I. y Alvarado Ajila, L. A. (2025). Tutela judicial efectiva y
principio de igualdad en procesos que involucran a niños, niñas y adolescentes
con discapacidad en el Ecuador. Maestro y Sociedad, 22(3), 2053-2064. https://maestroysociedad.uo.edu.cu
24. Tubón-Villena, R. D., & Redrobán-Barreto, W. E. (2025). Derechos de niños con
necesidades educativas específicas, desafíos de inclusión en el sistema
educativo. Revista Sociedad & Tecnología, 8(S3), 1025-1036. DOI: https://doi.org/10.51247/st.v8iS3.682.
25. Zambrano, S., y Delgado, C. (2025).
Estudio de los vacíos y conflictos normativos entre la ley orgánica de
educación intercultural y su reglamento respecto a las sanciones disciplinarias
en el ámbito estudiantil. Pol. Con. (Edición núm. 108) Vol. 10, No 8 Agosto
2025, pp. 328-348 ISSN: 2550 - 682X DOI: 10.23857/pc.v10i8.10142
26. Vallejo-Ulloa, M. A., &
Pachano-Zurita, A. C. (2026). Inclusión y no discriminación educativa de los
niños, niñas y adolescentes: análisis de la sentencia 95-18-EP/24. Revista
Sociedad & Tecnología, 9(S2), 1265-1280, DOI: https://doi.org/10.51247/st.v9iS2.450
Síntesis
curricular de los autores
Barrazueta-Mendieta, Carlos Luis. Abogado de los
Tribunales de la República del Ecuador. https://orcid.org/0009-0003-9044-2434, carlos.l.barrazueta@unl.edu.ec. Maestrante de la Maestría en Derecho,
con mención en Derecho Procesal Administrativo y Litigación.
Abg.
Mogrovejo-León, Raúl Marcelo. Magister en Derecho e Investigación Jurídica https://orcid.org/0009-0004-2303-6935, marcelo.mogrovejo@unl.edu.ec. Coordinador
de la Maestría en Derecho, con mención en Derecho Procesal Administrativo y
Litigación
Institución
de los autores
1 Universidad Nacional de Lonja. Ecuador.
2 Universidad Nacional de Lonja. Ecuador.
Conflicto de intereses
Los autores declaran que no existen conflictos de intereses en relación con el
artículo presentado.
Como citar este artículo:
Barrazueta-Mendieta, C. L. & Abg.
Mogrovejo-León, R. M. (2026). Control
jurisdiccional de la responsabilidad administrativa a partir de la Sentencia
No. 95-18-EP en Ecuador. Revista Ciencias Holguín, 32(2), 41–57.
Envío a revista: 2 de mayo de 20206
Aprobado para publicar: 15 de julio de 2026