Control jurisdiccional de la responsabilidad administrativa a partir de la Sentencia No. 95-18-EP en Ecuador / Judicial Review of Administrative Liability Based on Constitutional Court Judgment No. 95-18-EP in Ecuador

 

1 Carlos Luis Barrazueta-Mendieta¹ https://orcid.org/0009-0003-9044-2434 carlos.l.barrazueta@unl.edu.ec
2
Raúl Marcelo Mogrovejo-León https://orcid.org/0009-0004-2303-6935 marcelo.mogrovejo@unl.edu.ec


¹,² Universidad Nacional de Loja. Ecuador.

 

Resumen

La Ley Orgánica de Educación Intercultural en Ecuador, surgió como una normativa de alto alcance en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y es por esto que, en la actualidad, ha alcanzado hegemonía en el contexto administrativo del ente rector de la educación a nivel nacional. No obstante, un caso concreto fue analizado por la Corte Constitucional del Ecuador, que expuso algunos vacíos conceptuales en cuanto el principio de inclusión y la identidad de género que cursaba una estudiante en un centro educativo, y que causó a la postre la necesidad de reafirmar estos hechos como necesarios de ser abordados en directrices para lograr la aplicación de derechos fundamentales en este grupo etario, por parte de la administración pública de educación. La presente investigación está orientada a analizar estos hechos a través de un estudio normativo y jurisprudencial desde la posición de la administración pública en el eje de la educación, considerando a la inclusión e identidad de género como elementales en la formación académica de primer nivel, y como la decisión contenida en el caso No. 95-18-EP/24, fue trascendental a la hora de entender y comprender estos componentes en la reivindicación de género que sucedió en el caso fáctico de estudio, y cómo influye la misma en el escenario de la educación y la administración pública.

Palabras claves: Derecho de inclusión; identidad de género; Ley Orgánica de Educación Intercultural; grupo etario; ente educativo

 

Abstract

Ecuador’s Organic Law on Intercultural Education emerged as a far-reaching regulatory framework for protecting the rights of children and adolescents; consequently, it has become the dominant standard within the administrative operations of the national education authority. However, the Constitutional Court of Ecuador analyzed a specific case that revealed conceptual gaps regarding the principle of inclusion and the gender identity of a student at an educational institution. This case ultimately highlighted the need to address these issues through specific guidelines, ensuring that the public education administration upholds the fundamental rights of this age group. This research analyzes these events through a normative and jurisprudential study from the perspective of public education administration, regarding inclusion and gender identity as essential elements of quality academic education. It further examines how the ruling in Case No. 95-18-EP/24 was pivotal to understanding the gender-related claims involved in the case at hand, as well as the ruling's broader influence on the educational landscape and public administration.

Keywords: Right to inclusion; gender identity; Organic Law of Intercultural Education; age group; educational institution

 

 

INTRODUCCIÓN

El escenario académico a nivel nacional, ha pasado por espacios de evolución profunda y dinámica, considerando esencialmente las nuevas tendencias en el espectro educativo, que se han cimentado con otros elementos como la tecnología y la masiva presencia de ofertas académicas a nivel nacional, entre lo público y privado. Además, se ha hecho posible comprender criterios contemporáneos como el de reivindicación de género, que se ha desarrollado desde los espacios educativos y que han sido incluso parte la jurisprudencia de los altos organismos de administración de justicia, como lo es la Corte Constitucional del Ecuador.

 

En un primer momento, se debe establecer con honestidad, que muchos de los preceptos que se conocen y aplican en el entorno educativo -desde el enfoque institucional- parte de una norma de protección legal hacia los niños, niñas y adolescentes, y considerar como lo menciona Azua Cárdenas (2020) en su investigación: “que en el país existe un marco normativo que busca la protección a la diversidad cultural desde la multiculturalidad y la interculturalidad” (pág. 404), esto a partir de la implementación de la Ley Orgánica de la Interculturalidad (LOEI en adelante).

 

En este sentido, es de valía e importancia considerar en que esta norma jurídica, basa su contenido estableciendo como principal objetivo el de: “(…) garantiza[r] el derecho a la educación, determina[r] los principios y fines generales que orientan la educación ecuatoriana en el marco del Buen Vivir, la interculturalidad y la plurinacionalidad; así como las relaciones entre sus actores”, es decir, esta ley cumple una función preponderante en el contexto de la educación, que protagoniza indudablemente a todos los actores que hacen posible su debida materialización: estudiantes, docentes y el personal administrativo.

 

Este análisis inicial, destaca el punto de partida de la presente investigación que recoge algunos elementos proactivos de la Ley en estudio, enfatizando que la misma: “[...]reafirmó la gratuidad de la educación superior; reiteró la necesidad de articular la educación con las metas de desarrollo local y nacional; planteó la necesidad de asegurar la calidad de la educación superior; buscó la democratización del acceso a la universidad, pero también de las prácticas gubernativas y administrativas de las instituciones” (Pazmiño, 2018, pág. 60-61).

 

De lo dicho, y frente a las condiciones favorables en la emisión de esta ley, sucedió que la Corte Constitucional del Ecuador (Corte en adelante) con fecha 28 de noviembre de 2024, emitió la especie jurisprudencial signada con el No. 95-18-EP/24, la misma que tuvo como denominación “reivindicación de género”, y a través de la misma, se hacía un análisis concreto y puntual de la actuación de la administración pública del Ministerio de Educación frente a un caso de reivindicación de género, exponiendo en dicho fallo algunas de las deficiencias y debilidades del sistema administrativo-educativo, ante un caso puntual en que una niña estaba en una transición de género dentro de una escuela pública del Ecuador.

 

En este contexto, es necesario analizar que, desde el sentido de la administración pública, cada uno de los elementos que afianza el proceder del ente rector educativo, se basa en la LOEI; empero, el desarrollo jurisprudencial detectó que ciertas medidas que se tomaron por parte del Ministerio de Educación, soslayó los derechos de la niña en el contexto educativo, que expuso una tensión entre las disposiciones del derecho educativo-administrativo, y el ejercicio del mismo en un centro educativo que era regido por las normas de la ley en mención.

 

Ante este escenario, la pregunta que se debe plantear es: ¿a pesar del contenido progresista de la LOEI, cuáles fueron las deficiencias que se advirtió con el caso particular de la reivindicación de género de una niña en un centro educativo, y el desarrollo jurisprudencial de la sentencia No. 95-18-EP/24 en la ley en mención? La presente investigación, abordará estos presupuestos con el fin de analizar si el principio constitucional de inclusión respecto a la identidad de género de niños, niñas y adolescentes es posible individualizarla en la LOEI a la luz de la jurisprudencia en referencia y el contenido del texto constitucional.

                                                                                                                                       

METODOLOGÍA

En el contexto de esta investigación, se presentó un enfoque investigativo con un nivel de profundidad descriptivo, a través del cual fue posible la aplicación de algunos métodos de investigación como el método de investigación dogmático del derecho, ya que como lo define Tantaleán (2016) “Se estudia a las estructuras del derecho objetivo –o sea la norma jurídica y el ordenamiento normativo jurídico- por lo que se basa, esencialmente, en las fuentes formales del derecho objetivo” (p. 3), lo que permitió el uso de la normativa jurídica de la LOEI, el contenido constitucional vigente, y la sentencia

 Además, se contó con los presupuestos del método analítico-sintético, que permitió realizar una separación válida y selectiva de la literatura jurídica, plasmar las partes más específicas e importantes, resumiendo lo trascendental de esta selección. conforme lo establecen los presupuestos de este método de investigación científico, inherente a las ciencias sociales; y, el método exegético, que permitió una visión y proyección argumentativa desde la mirada de quien concibe y crea la ley, ya que este método “interpreta el significado de textos de manera rigurosa y objetiva, forma de interpretación de un texto jurídico” (Guamán et al., 2021, pág. 166).

Asimismo, como técnica de investigación, se aplicó el fichaje, ya que, debido a sus características, son precisas como bases de almacenamiento de las búsquedas de información documental jurídica, y en la praxis es una herramienta sencilla, práctica y alcanzable, ya que la “la estrategia del fichaje de investigación genera repercusiones metodológicas y prácticas en el proceso formativo y en el proceso de aprendizaje de las competencias investigativas de estudiantes tanto de nivel de pregrado y como de postgrado” (Loayza, 2021, pág. 10), lo que significa que esta técnica puede ser utilizada de manera abierta y cuando lo requiera el investigador, como en el presente caso

 

La LOEI como normativa institucional y de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Esencialmente, el crear y difundir una normativa de protección al grupo etario de niños, niñas y adolescentes desde la óptica educativa y administrativa del derecho público, es plausible desde el sentido del espacio propicio para el desarrollo cognitivo de aprendizaje en aquellos. Este hecho es valorable desde el enfoque constitucional, ya que, al ser un Estado social de derechos, se consolida este principio a través de un eje fundamental: la educación, la misma que es servicio estatal que debe ser provisto por el aparataje institucional de manera obligatoria; así como desde la perspectiva administrativa, que establece que: “Las administraciones públicas deben satisfacer oportuna y adecuadamente las necesidades y expectativas de las personas, con criterios de objetividad y eficiencia en el uso de los recursos públicos” (COA, 2017, art. 5).

La Constitución de la República del Ecuador (CRE) menciona en su compendio que:

Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes (Asamblea Constituyente, 2008, art. 3)

Frente a esto, es valorable que la producción legislativa haya alcanzado un punto de reconocimiento definitivo a la protección de este grupo etario. En efecto, en el año 2011, la LOEI se constituye en el hito que marca un antes y un después en lo que representa un Estado social de derechos, ya que, por medio de esta norma, se ha logrado un alcance positivo desde el tópico social e institucional palpable. Según menciona Zambrano y Delgado (2025) que el escenario educativo institucional se rige por un:

(…) marco normativo dinámico y complejo, cuya piedra angular es la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI). Esta legislación, de carácter orgánico, no solo establece los principios rectores y los derechos inherentes al proceso educativo, sino que también demarca las obligaciones de los actores y el régimen general que gobierna todo el sistema educativo nacional (pág. 330).

Y esto abarca a cuestiones que atañen a factores de educación que, en su momento, fueron descuidados debido a políticas gubernamentales basadas en intereses oscuros y mezquinos al desarrollo educativo, y que a la postre dejaron un daño imborrable en el destino de la formación académica. Tal parece que este tipo de afectaciones, sucedían por no poseer un soporte normativo fuerte y de raigambre como posteriormente sucedió con el COA y la LOEI, las cuales permitieron un resurgimiento desde el escenario de la institucionalidad. En esta parte, se valora lo mencionado por Martínez et. al (2024) quienes exponen:

(…) la LOEI 2021 propone un modelo educativo más inclusivo, que intenta romper con la estructura hegemónica impuesta por las políticas anteriores. Sin embargo, persisten críticas relacionadas con la superficialidad en la implementación de la interculturalidad dentro de las aulas, lo cual no permite avanzar de manera significativa en la inclusión de saberes (pág. 10951).

Esta referencia, establece dos parámetros de análisis puntual, ya que por un lado se expresa del encomio de la norma y su significancia en principios como la inclusión y progresividad; empero, también hace un análisis desde la superficialidad en factores como la interculturalidad, presente no solo en texto constitucional sino en la norma de la LOEI y algunas directrices. Esta reflexión será debidamente valorada en el transcurso del desarrollo investigativo.

Así las cosas, cada parámetro que se contempla en la LOEI establece un eje sobre el cual se apoya el ente administrativo, y que como se verá a continuación, se incluye el comportamiento que debía encaminarse por las autoridades educativas, en caso de singularizarse un evento exclusivo y único como lo fue la reivindicación de género de una niña de primer nivel de estudio.

 

Directrices hegemónicas en el sistema administrativo de la educación del país.

Lo señalado supra, debe ser considerado desde un contexto real y apegado a lo concerniente en la formación inicial. Como se lo ha referido, la intención de contar con la LOEI es con el fin de mejorar la situación social, educativa y personal del grupo etario en formación académica, y sobre todo dejar sentado el posicionamiento definitivo de la administración pública y el rol del estudiante y el docente. En esta parte, es necesario realzar lo que aporta Martínez Ordoñez (2023) al exponer que la normativa en estudio:

(…) es un compendio de disposiciones regulatorias del sistema educativo ecuatoriano, ineludiblemente a lo largo del tiempo ha presentado conflictos, aunque paradójicamente fue parte del reconocimiento a un pilar fundamental en el desarrollo nacional como lo es la educación (pág. 8187).

No obstante, se debe considerar que dicha normativa no ha despegado de manera independiente y aislada, ya que, con el apoyo de directrices, acuerdos y disposiciones emitidas desde la administración pública de la de educación, ha logrado su robustecimiento, incluso desde el punto de vista y análisis que se desarrolló en la sentencia No. 95-18-EP/24, en este caso, el reconocimiento del género por parte de los estudiantes, como decisión a la transición hacia un cambio de sexo en el futuro de sus vidas.

Se menciona esto en razón de que el caso desarrollado en dicha especie jurisprudencial, estableció ciertos parámetros que establecían a la reivindicación de género como el eje central de este caso, y sobre esto, se debe decir que, desde la óptica social, es una construcción que valora las actitudes, valores, símbolos y expresiones que se construyen a partir de la observación de los hombres y mujeres, con sus propias y singulares características (Melero Aguilar, 2016); sin embargo, desde el sentido de la LOEI, si se consideraron ciertas disposiciones que aseguraban un debido comportamiento institucional antes estos casos, a saber.

 

Acuerdo No. MINEDEC-MINEDEC-2026-00010-A.

Este acuerdo, emitido con fecha 30 de enero de 2026, surgió a raíz del caso desarrollado en la sentencia No. 95-18-EP/24, la misma que tiene como finalidad el de: “(…) establecer un marco orientador integral y articulado para la prevención, identificación, atención, acompañamiento y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes frente a situaciones de discriminación, violencia o exclusión vinculadas a su identidad personal en el ámbito educativo” (Acuerdo MINEDEC, 2026, art. 2).

Es decir, la presente especie en el ámbito administrativo, cumple una función plausible desde el escenario educativo, ya que presenta a la identidad personal como el elemento prioritario que debe ser valorado por las autoridades educativas, para ejercer el contenido de este Acuerdo. Desde el punto de vista jurídico y educativo, la identidad es la imagen y representación que tienen los niños y niñas de sí mismo y de su actuación en la sociedad (Cáceres, 2024), y esto, desde el escenario educativo, cobra relevancia en razón de la perenne relación e interacción entre este grupo etario, con los docentes y dicentes en los centros educativos del país.

De lo dicho, este Acuerdo según la disposición, la identidad personal juega un rol importante y trascendental desde el contexto educativo, el derecho positivo y la administración pública educativa, ya que, sin la concientización de esta condición en un niño o niña, difícilmente los postulados constitucionales de inclusión, integridad personal, igualdad formal y material, e interés superior del niño, alcanzarán la aplicación correcta en el ámbito de formación académica; además, los principios del derecho administrativo, están orientados a la eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía y transparencia de los entes educativos, por lo que la concientización, era un presupuesto de alta valía y consideración en el plano de formación educativa de segundo nivel. 

Continuando, la dirección que se debe seguir a través de este Acuerdo, es el de proteger y precautelar la educación como un derecho, y las distintas manifestaciones de que de ahí se expresen en la dinámica social y educativa de los grupos etarios. En esta parte es valioso el aporte de Freire Manjarrés (2025) quien sostiene que se debe: “Reconocer el derecho a la educación en el plano constitucional no garantiza su ejercicio pleno en la vida cotidiana. Es fundamental contar con mecanismos judiciales y administrativos que aseguren su exigibilidad” (pág. 4).

Basado en esto, no es posible asimilar que, desde la administración pública en los escenarios educativos, los derechos y garantías constitucionales se enerven hasta el punto que la jurisprudencia ecuatoriana, deba intervenir para establecer parámetros que deben ser precautelados en los niños y niñas; empero, y a partir del enfoque investigativo, es la inclusión como garantía constitucional, la que se va a analizar a partir del presente estudio.

 

El principio y derecho a la inclusión en el escenario educativo y reivindicación de género.

El ser humano desea, desde todas las aristas de la sociedad, ser incluido en los aspectos sociales, políticos y jurídicos que permitan su desarrollo personal, bienestar social, y prosperidad íntegra, más aún cuando estas garantías deben ser provistas por el Estado a través de sus instituciones públicas. En este sentido, la inclusión comprende no sólo la participación abierta y distendida que tiene el ciudadano en diversas áreas de la sociedad; sino que debe ser entendido: “(…) como [un] derecho humano fundamental [que] se refiere a la participación activa y libre de todas las personas, sin distinción ni condición en el desarrollo social, político, económico, cultural y civil” (CUECH, 2024, s.p).

Este derecho constitucional, debe ser comprendido en el ámbito educativo a través de una distinción distinta, ya que la realidad ecuatoriana expone un escenario complejo y limitado en cuanto una debida aplicación de la inclusión educativa e incluso desde los espacios en que la administración pública de la educación, pueda mejorar significativamente la capacitación a sus funcionarios, en temas delicados como la inclusión, género y determinaciones personales e individuales. La investigación de Herrera Acosta (2026) menciona que:

(…) la inclusión se ha convertido en un principio rector de la política pública, aunque su aplicación práctica continúa siendo desigual. Estudios recientes señalan que, si bien las políticas de inclusión educativa en Ecuador han sido reconocidas por su enfoque normativo progresista, la calidad y la efectividad de su implementación varían según las regiones, el nivel socioeconómico y la capacitación docente (pág. 101).

Además, se debe tomar en cuenta que en el desarrollo jurisprudencial de la sentencia No. 95-18-EP/24, la Corte Constitucional abordó el principio de inclusión desde una línea de deficiencia y vacío que no pudo ser resuelto en el espacio educativo donde cursaba sus estudios una niña que estaba en un proceso de transición de género. Desde el punto de vista investigativo, la inclusión es coyuntural con el desarrollo de la libre personalidad, ya que esta última asegura que los elementos que componen la inclusión se efectivicen desde el espectro educativo, sin obstáculos irrazonables, y con debida prestancia de las autoridades educativas. Según dice este fallo: “La Corte ha considerado que el libre desarrollo de la personalidad implica la posibilidad de manifestar y preservar libremente aquellos elementos físicos y psíquicos que individualizan a cada persona y permiten ser quien es acorde a su voluntad” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 95-18-EP/24, núm. 159).

Empero, este hecho constitutivo del derecho a la inclusión y al desarrollo de la libre personalidad, fue precisamente el evento que generó a que la administración pública de educación ecuatoriana, fuese declarada como un ente vulneratorio de derechos constitucionales en el grupo etario correspondiente a la niña. Para defender este criterio, se debe rememorar en que la sentencia en mención resolvió:

[…] declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de motivación por parte de la Unidad Judicial contra la Violencia a la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar de Santa Elena y la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de la Provincia de Santa Elena (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 95-18-EP/24, Decisión, núm. 1).

Es decir, la respuesta institucional -por medio del Distrito de Educación- se ralentizó ante un evento de proporciones inauditas que, en el más justo de los casos, pudo haber concluido con procedimientos administrativos sancionatorios, como consta en el COA, y que, a través de las decisiones de las autoridades educativas, pudieron desembocar en sanciones leves, graves y muy graves, ante la decisión que consideró la Corte. Asimismo, y como aporta la investigación de Vallejo y Pachano (2026): “(…) un resultado relevante, aunque preocupante, radica en que la vulneración de derechos no provino únicamente de la institución educativa, sino también de la insuficiente respuesta estatal, lo que confirma la existencia de una discriminación estructural más amplia (pág. 1276).

Ahora bien, y relacionando este hecho con el ejercicio del derecho a la inclusión de los niñas y niños en los aparatajes educativos inherentes al Ministerio de Educación, es menester establecer que la complejidad del caso obedeció exclusivamente a la falta de instrumentación logística y burocrática para atender un caso singular en que, una niña de primaria, estaba en un proceso de transición de género. En este caso la LOEI, establece algunos acápites en su normativa que están destinados a reforzar el derecho de inclusión en los centros educativos, pero de estudiantes que afronten alguna discapacidad en específico, pero no en procesos de transición de género. Ante esto es plausible lo que define Reyes Paz (2022) al instruir que:

Cabe clarificar, al respecto, que la inclusión no solo abarca personas con discapacidad; se debe romper esos esquemas mentales; incluso, reconocer lo que se dispone dentro de la LOEI, hacia otra visión de la inclusión con perspectiva de las adaptaciones curriculares y luchar por una inclusión educativa de verdad (pág. 170).

Entonces a prima facie, era evidente que la situación jurídica por la que pasaba la niña, la conducía a una serie de eventos que se describen en el fallo de la Corte Constitucional, sin que las autoridades educativas pudieran resolver su situación con medidas correctas y alcanzables en la medida que el entorno familiar de la misma -conjuntamente con ella- pudieran encontrar la permisividad y no discriminación en el establecimiento educativo. Así las cosas, una mirada de la normativa de la LOEI revela el vacío normativo respecto a elementos de transición o reivindicación de género, o el mismo establecimiento de identidad de género que buscaba la niña y la familia de la niña, los cuales serán analizados ut infra.

 

Análisis normativo de la LEOI sobre la identidad de género.

Como se dijo ut supra, la LEOI está instituida hacia un fin encomioso en el catálogo de normas jurídicas del Ecuador. Entre sus principios se destaca el que refiere que: “La educación debe garantizar la igualdad de condiciones, oportunidades y trato entre hombres y mujeres. Se garantizan medidas de acción afirmativas para efectivizar el ejercicio del derecho a la educación sin discriminación de ningún tipo” (LOEI, art. 2, lit. l), lo que significa que este principio guía denominado como enfoque de género, está orientado a no crear una diferencia entre hombres y mujeres; no obstante, sin establecer extensivamente que el género, puede alcanzar otro tipo de manifestaciones que pueden ser la transición o reivindicación.

Se debe considerar que el género no sólo obedece a lograr un equilibrio entre las relaciones de hombres y mujeres, sino el de incluir a las tendencias de personas que son parte de los grupos LGBTI, y que incluso encuentran su respaldo normativo como el de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en que se expone que los Estados que son parte, están obligados en prevenir, proteger, derogar, prohibir y salvaguardar los derechos de estos grupos, que han sido estereotipados y discriminados de manera sistemática en el transcurso de los tiempos (Flores et. al, 2018).

Entonces, de la revisión de la normativa de la LOEI, no se encuentra que la misma haya abordado en sus considerandos, algún precepto concreto, inteligible y puntual que, en razón del principio de inclusión, haya valorado a quienes son parte de este grupo de personas, máxime si la condición de la niña en transición que se contiene en el caso de la sentencia No. 95-18-EP/24, buscaba el apoyo y protección de las autoridades educativos de su centro de estudios. Según explica la investigación de Tubón y Redoblan (2025) respecto a esta parte: 

Una de las barreras más significativas es la falta de formación sobre inclusión a los educadores y directivos de las unidades educativas no han recibido capacitación específica para trabajar con estudiantes con necesidades educativas especiales (NEE), lo que genera inseguridad, desconocimiento y resistencia al cambio (pág. 1030).

Por lo que esta referencia singulariza un principal hallazgo en el sentido del enfoque investigativo, que presenta a la falta de formación en el docente, como el principal problema para aplicar la inclusión en los escenarios educativos del país. Ante esto, el mismo fallo de la Corte Constitucional refiere que:

Contrario a esto, la negativa de la Unidad Educativa de acoger las recomendaciones de la Dirección Distrital se ciñó a una ley que nada tiene que ver con el derecho de la niña a ejercer su expresión de género, además de adoptar, en palabras de la escuela, “conductas permisivas” para que C.L.A.G. no se sintiera discriminada (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 95-18-EP/24, núm. 172).

Por lo que este hecho que es apreciable en los considerandos de la sentencia, establece que el desconocimiento o inexistencia de la normativa jurídica por parte de las autoridades educativas, contribuyó a que el derecho a la inclusión -en este caso académica- fuera un evento determinante a la hora de vulnerar el derecho a la libre personalidad, y a incluir a la estudiante en los programas educativos desde la perspectiva de reivindicación de género y la libre personalidad, conforme se ha venido razonando a lo largo del presente proceso investigativo.

 

La identidad de género como derecho fundamental a la autodefinición.

La identidad personal es un presupuesto de connotación en el contexto social y personal del ser humano, ya que, a partir de esta autodeterminación, la persona asume con naturalidad las consecuencias y razonamientos de sus decisiones que, indiscutiblemente, incluye a los niños, niñas y adolescentes. En esta parte es loable lo que menciona Robayo y Cárdenas (2026) al decir:

La autonomía o capacidad progresiva reconoce que los niños, niñas y adolescentes, aunque estén sujetos a ciertas limitaciones legales, poseen una capacidad gradual para autodeterminarse, lo que les permite expresar su voluntad y participar en actos o decisiones con efectos jurídicos según su edad, madurez y nivel de discernimiento (pág. 1159).

Ante esto, la LOEI ha establecido con fortaleza y positiva proyección, los principales principios y disposiciones que hacen posible que su contenido sea valedero y en pro del grupo etario de estudiantes a nivel nacional; no obstante, no ha conseguido desde el sentido de autodefinición, un anuncio aplicable que permita ejercer la autodefinición del estudiante ante una decisión personal de reivindicar su género “(…) lo que significa que ciertamente, cada una de las particularidades que están presentes en las personas al nacer, pueden gradual y sistemáticamente con el tiempo, ir presentando diversas y distintas manifestaciones en el contexto de su decisión y orientación sexual” (Jaramillo Gaona, 2026, pág. 8029).

Así las cosas, la intención normativa de la LOEI confluyó hacia situaciones y condiciones en que la educación y sus componentes, tenía una marcada valoración hacia el sentido e importancia en la formación académica, pero estos elementos como la autodeterminación no han tenido una expresión concreta hacia quienes pasan por este proceso que también puede ser catalogado como la identidad de género. Así las cosas, se debe reconocer a priori, que la formación académica, no es un elemento independiente en la sociedad, ya que la misma se nutre del aporte normativo que provee el COA, como norma elemental del derecho administrativo público, por lo que, si existió alguna deficiencia administrativa evidente en el sistema educativo público, se debía indagar reconociendo la deficiencia normativa o la vaguedad dispositiva. Según explica Ochoa Díaz et. al, en palabras de Gavilanez et. al (2024)

(…) la legislación ecuatoriana aún presenta deficiencias que obstaculizan el ejercicio pleno de derechos para las personas LGBTIQ+. Esta falta de protección afecta no solo a nivel normativo, sino que se traduce en prácticas discriminatorias que deben ser abordadas para consolidar una legislación más inclusiva y justa (pág. 141).

Estas expresiones académicas, estuvieron presentes en el estudio del caso que se desarrolló en la sentencia de la Corte Constitucional motivo del presente estudio, ya que el caso puntual, no analizó la situación personal y mental que la niña enfrentaba para consolidar su decisión de reivindicar su género, pese a que la misma contaba con el apoyo de su familia, pero no encontraba dicho respaldo en el ente administrativo de la educación, siendo así que no se pudo contar con una solución inmediata para que sus derechos y garantías, puedan ser debidamente respetadas; es decir, la LOEI como norma pública y vinculada al derecho administrativo, no contó con un precepto de alto raigambre para actuar ante la reivindicación de género en el ámbito educativo.

En razón de lo dicho, la sentencia de la Corte Constitucional, en voto de mayoría decidió que: “La Unidad Educativa vulneró los derechos de C.L.A.G a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación en el componente de adaptabilidad, al interés superior del niño y el derecho a ser escuchada” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 95-18, núm. 2.2.1).

Es decir, no existió la garantía material de que la decisión de reivindicar el género de la niña, así como de encontrar la plena libertad de convalidar su identidad de género en el espacio educativo en el que se encontraba, fuera garantizado en la entidad educativa donde estudiaba la misma, y, por ende, decidió recurrir a la justicia constitucional para solicitar la protección de sus derechos y garantías que, en el sentido constitucional, tenía un fuerte soporte, pero que en el ámbito educativo, enervó su condición como estudiante y se la condujo a una experiencia administrativa y jurisdiccional de delicadas consecuencias.

 

DISCUSIÓN

En este proceso investigativo, se ha indicado en un primer momento, que la normativa de la LOEI es un hecho de trascendencia en el derrotero de la educación y de todo aquello que inmiscuye a la misma, porque esta normativa ha transcendido después de que otras especies legislativas dejaron su aporte significativo y valedero para el beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes del país. En esta parte, es valioso el aporte de los investigadores Herrera et. al (2025) que exponen: “La Ley de Educación Intercultural es un instrumento que no solo es valorado positivamente en función de los indicadores evaluados, sino que pone al Ecuador en la vanguardia de la educación multicultural en comparación a otros países socialmente iguales” (pág. 201).

Asimismo, este tipo de manifestaciones legislativas evolutivas, posicionan con firmeza al derecho administrativo desde el enfoque del derecho público, ya que la LOEI surge como un presupuesto normativo que permite la adecuada administración de la educación a nivel nacional, por lo que la firmeza institucional, adquiere un significado positivo en Ecuador y atiende un lado sensible y de trascendencia como lo es la educación.

Frente a esta situación, este proceso investigativo consideró no solo aquello que debe ser valorado como un loable en el ente educativo, que involucra la participación de autoridades administrativas que representan en el Ministerio de Educación, Distritos regionales y provinciales de educación, personal docente y dicente de los centros educativos, es decir, un cúmulo de personas que hacen posible que la formación académica sea alcanzable en el entorno social del Ecuador, y que el derecho administrativo tenga una representación legítima; no obstante, con fecha 07 de octubre de 2017, una madre interpuso una Acción de Protección -como garantía jurisdiccional- para defender los derechos de inclusión, desarrollo de libre personalidad e Interés Superior del Niño, por cuanto su hija se encontraba en un proceso de reivindicación de género, que debió ser protegido por el centro educativo.

Este hecho relieva la importancia del contexto educativo y de los estudiantes, ante un hecho desconocido y sui géneris, ya que la niña estudiante, según el estudio jurisprudencial de la sentencia No. 95-18-EP/24, pasó una serie de inconvenientes y prejuicios en su personalidad, que desembocaron en que su condición y decisión de identidad de género, haya sido motivo hasta de discriminación y marcada diferenciación en su trato. En este sentido, esta situación afectó a prima facie el desarrollo de la personalidad de la niña, que buscaba acentuar su condición humana, ante todo, ya que: “(…) el libre desarrollo de la personalidad en la niñez y adolescencia es un derecho que implica reconocer a los menores como sujetos plenos de derechos, con autonomía progresiva y capacidad para participar en las decisiones que afectan su vida” (Benavides, referenciado por Jordán y Salto, 2025, pág. 62).

La decisión de este caso fue una sacudida en el ente administrativo de la educación, ya que no se esperaba que la LOEI tuviera ciertos vacíos normativos que estaban precisamente soslayando los derechos constitucionales descritos supra, y que se presentaban en el caso en concreto. Este caso se sintetiza a través del criterio de Tobar y Alvarado (2025) quienes rememoran que:

En esta sentencia, la Corte identificó una afectación directa al debido proceso, al concluir que tanto la Unidad Judicial como la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena incurrieron en omisiones graves en la garantía de motivación. Las resoluciones judiciales no ofrecieron un análisis constitucional profundo, ignoraron el enfoque de derechos humanos, y no tomaron en cuenta el interés superior del niño ni el principio de igualdad material, aspectos esenciales cuando se trata de un grupo con doble vulnerabilidad como lo son los NNA con identidad de género diversa (pág. 2057).

Este resultado judicial, generó que la administración pública de educación a nivel nacional, estableciera algunas especies y directrices que debían ser brújulas orientadoras para actuar en casos análogos, como lo es el Acuerdo No. MINEDEC-MINEDEC-2026-00010-A, que fue analizado ut supra, y que aparecieron como un instrumento que preveía algunos presupuestos a ser aplicados por el ente administrativo, y que son el resultado de una decisión jurisprudencial que sirvió para exponer la deficiencia normativa de la LOEI, la debilidad de la administración pública desde este espectro, y que no pudo anticipar la situación social y humana que se vive en esta contemporaneidad.

En este sentido, la relación entre la LOEI, la sociedad, la educación y la justicia constitucional, puede ser valorada con una mejor perspectiva a través de la lectura pormenorizada de la sentencia del caso 95-18-EP/24, ya que a partir de este desarrollo jurisprudencial es que el sentido de derechos a la inclusión e identidad de género, adquieren distintos tópicos. De lo dicho, el principal hallazgo de este proceso investigativo, se contiene en que, si bien la LOEI es una norma de alto contenido de protección y valía en los derechos a la educación del grupo etario de niños, niñas y adolescentes, no pudo prever que la reivindicación de género propiciada por una niña, iba a generar una sentencia hito que evaluó el contenido de esta ley, bajo un criterio de censuramiento y llamado de atención.

 

CONCLUSIONES

La presente investigación establece parámetros que revelan la importancia de la LOEI, desde el sentido administrativo, ya que los presupuestos que existen en esta normativa son apreciables y plausibles hacia el conglomerado de la educación a nivel nacional; no obstante, se debe concluir que las diversas y profusas manifestaciones de género y sexualidad en la actualidad, deben ser analizadas y consideradas en el contenido de esta ley que se encuentra vigente en la actualidad.

Lo aquí estudiado, debe ser valorado además como el reconocimiento a la preponderancia e importancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que a través de la emisión de sentencias hito, equilibra las condiciones y situaciones de la sociedad y abarca los casos que son delicados y sensible, como el presente, que analizó a la identidad de género y reivindicación de la sexualidad en una niña, dentro de un centro educativo de segundo nivel.

Finalmente, se debe valorar esta investigación desde la perspectiva del derecho administrativo representado por el ente de educación, así como la relación coyuntural entre la sociedad y la ciudadanía, pero desde un punto social de marcada importancia, como lo es la educación.

 

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Síntesis curricular de los autores

 

Barrazueta-Mendieta, Carlos Luis. Abogado de los Tribunales de la República del Ecuador. https://orcid.org/0009-0003-9044-2434, carlos.l.barrazueta@unl.edu.ec. Maestrante de la Maestría en Derecho, con mención en Derecho Procesal Administrativo y Litigación.

Abg. Mogrovejo-León, Raúl Marcelo. Magister en Derecho e Investigación Jurídica https://orcid.org/0009-0004-2303-6935, marcelo.mogrovejo@unl.edu.ec. Coordinador de la Maestría en Derecho, con mención en Derecho Procesal Administrativo y Litigación

 

Institución de los autores

1 Universidad Nacional de Lonja. Ecuador.

2 Universidad Nacional de Lonja. Ecuador.

 

Conflicto de intereses
Los autores declaran que no existen conflictos de intereses en relación con el artículo presentado.

Como citar este artículo:
Barrazueta-Mendieta, C. L. & Abg. Mogrovejo-León, R. M. (2026). Control jurisdiccional de la responsabilidad administrativa a partir de la Sentencia No. 95-18-EP en Ecuador. Revista Ciencias Holguín, 32(2), 41–57.

 

 

Envío a revista: 2 de mayo de 20206

Aprobado para publicar: 15 de julio de 2026